REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-001652


PARTE ACTORA: VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1978, anotada bajo el Nro. 01, tomo 49-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.638.020, con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, abogado en ejercicio, con cedula de identidad N°.9.011.333, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano alcalde NAUDY JESUS LEDESMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°.7.412.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENDY INMACULADA MOLERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.346.278, Abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.216, y domiciliada en Sarare, Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ (Art. 346, 1° del Código de Procedimiento Civil).


Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato mediante demanda intentada en fecha 25/04/06 (f.1 al 3) por VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1978, anotada bajo el Nro. 01, tomo 49-A, de los libros respectivos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 04/05/06 (f.11). En fecha 30/05/06 (f.13), fue presentada reforma de la demanda la cual se admitió el día 12/06/06 (f.19 y 20). En fecha 03/07/06 (f.21), el Tribunal remitió comisión signada con el oficio Nro. 1174 al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 05/10/06 (f. 31 al 38), la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 09/10/06 (f.40), el Tribunal dejó constancia que en esta fecha venció el lapso de emplazamiento, donde el demandado dio contestación a la demanda. En fecha 19/10/06 (f.41), siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, se difirió la publicación de la misma para el Quinto Día de Despacho Siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:


La parte demandada interpone la cuestión previa de LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, establecida en el orinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala la parte demandada como punto previo “DEL ERROR EN EL PROCEDIMIENTO”. Alega que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad Municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de las demandas y todos sus anexos. Y la falta de citación sin las formalidades previstas en la norma in comento, será causal de de anulación y en consecuencia se repondrá la causa, así mismo señala que el Sindico o Sindica Procurador Municipal tendrá un término de Cuarenta Y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Señala además que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer del presente asunto, ya que el contrato que se celebró con la empresa Vigilantes de Valencia S.R.L., es un contrato administrativo por lo que la causa debe ser conocida por el Tribunal competente como es el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual conoce de todos los asuntos relacionados con la administración pública según se ha establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Continúa alegando en su escrito de contestación que el contrato objeto de la presente demanda es un contrato administrativo, en primer término, porque una de las partes es la Administración Pública, la Alcaldía del Municipio Simón Planas, que además el objeto del contrato era la prestación de un servicio que se puede calificar como publico ya que se resguardaba la integridad física de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio y por ende de los Simonplanenses y por último ejerciendo la supremacía o las prerrogativas de la Administración Pública, todo contrato celebrado con esta debe ser conocido por la Jurisdicción competente para ello como es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego solicitó siguiendo lo establecido en los Artículos 47 y 346 del Código de Procedimiento Civil la declinatoria de la causa al Tribunal Contencioso Administrativo tal como lo establece la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2004, la cual transcribió textualmente.

Observa esta Juzgadora que tal cuestión previa no fue contradicha por la parte actora.

Punto previo
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandada debe quien juzga en primer lugar determinar la procedencia de la reposición solicitada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de eminente rango constitucional. Al respecto es menester traer a colación lo siguiente:

FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.
Formalidades no esenciales y tutela judicial efectiva. Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la “tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala De Casación Civil en decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor Arístides Rengel Romberg, estableció lo siguiente:
(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.
Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.
Así mismo el debido proceso es un derecho Constitucional que el Juez esta en el deber de preservar y dado que en la citaciones no se dio cumplimiento a la norma citada. En el caso de marras la citación se realizo en la persona de la Sindico Procurador Municipal y no consta en autos la Notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Planas, tal como lo establece el artículo 155 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que se repone la causa al estado de practicar las citaciones con las formalidades de ley. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta esta juzgadora no se pronuncia por la naturaleza repositoria de la decisión del punto previo, por la falta de citación de la parte demandada con las formalidades de ley.
DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se verifiquen las citaciones de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.

La Juez


MARILUZ JOSEFIONA PÉREZ

La Secretaria Accidental


ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó a la 01:20 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.