REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA


DECISIÓN N° 388-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.836, actuando con el carácter de defensor del acusado MERVIN YOEL MARIN CHIRINOS, en contra de la decisión N° 1389-06, dictada en fecha 07-08-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 258, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raid Knodor y el Estado Venezolano; apelación que interpusiera el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I. Advierte esta Sala que de actas se evidencia que el ciudadano abogado JOSE LUIS MORA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismos actúa con el carácter de defensor del acusado; tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, se evidencia que el accionante interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al tercer (3°) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada y dado por notificado de la misma, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07-08-06, tal como se demuestra a los folios 27 al 32 y la apelación fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2006, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 39 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, desprendiéndose igualmente del contenido del escrito de apelación, que el mismo se dirige a impugnar específicamente la negativa dictada por el Juez a quo de convertir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae en contra de su defendido, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Control realizó en el acto de audiencia preliminar la revisión de la medida privativa de libertad que en la actualidad recae sobre los acusados MERVIN YOEL MARIN CHIRINOS y ALEXDICK ERKSON OLIVIERI VILLASMIL, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el respectivo recurso de apelación contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 07-08-2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual -como ya se dijo anteriormente- no fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE LUIS MORA, actuando con el carácter de defensor del acusado MERVIN YOEL MARIN CHIRINOS, es inadmisible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.836, actuando con el carácter de defensor del acusado MERVIN YOEL MARIN CHIRINOS, en contra de la decisión N° 1389-06, dictada en fecha 07-08-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 388-06.


LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ


Causa 3Aa 3393-06
DCL/lpg.-