REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA

DECISIÓN Nº 391-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE ( E): RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista la diligencia anterior suscrita por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, mediante la cual solicita el saneamiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 14-08-2006, en la cual se declaró la admisibilidad de la apelación interpuesta por la Abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir falta de pronunciamiento en relación a la prueba promovida en su escrito de contestación a la apelación fiscal; este Tribunal de Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 192 Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10-08-06, esta Sala de Apelaciones, dictó un auto de mero trámite a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la sentencia recurrida y para dilucidar la fecha cierta de interposición del referido escrito de impugnación, ordenando oficiar a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio el No. 370-06 solicitando informaran a este Despacho la fecha de recepción del referido recurso de apelación.
En fecha 11-08-2006 se recibió vía tele-fax oficio signado bajo el No. DA-305-06 emanado del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, acusando recibo de la comunicación de esta Sala en la cual se puede leer lo siguiente: “ Se deja Constancia (sic) que el presente recurso fue recibido en fecha 18 de Julio de 2006, a las 8:53 PM, por la Alguacil Yosmaira Álvarez y no pudo ser ingresada por cuanto presentaba fallas técnicas el sistema juris...” .
Posteriormente, en fecha 14-08-2006 se procedió a admitir el recurso de apelación por la representante Fiscal, en el cual se declaró:
“en lo que respecto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de Sentencia Definitiva, este Tribunal Colegiado observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al décimo (10°) día hábil de haber sido publicada la sentencia en fecha 03-07-06, y la apelación fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se constata en el sello húmedo colocado en el primer folio del escrito recursivo (folio uno (01) de la causa) así como del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Tribunal a quo, que corre inserta al folio 179 y en especial al acuse de recibo de nuestro oficio No. 370-06 de fecha 10-08-06, dirigido a esta Sala por el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, que textualmente reza: “se deja constancia que el presente recurso fue recibido en fecha 18 de julio de 2006 a las 8:53 PM, por el Alguacil Yosmaira Alvarez y no pudo ser ingresada por cuanto presentaba fallas técnicas el sistema iuris” (Subrayado de la Sala). Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” (folio 89 y su vuelto).

En fecha 04-10-2006, se recibió por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, diligencia suscrita por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en la cual solicita se dicte el saneamiento del auto de admisibilidad dictado por el este Órgano Jurisdiccional en fecha 14-08-2006 en virtud de haber omitido pronunciamiento en relación a la prueba de inspección ocular promovida en el escrito de contestación suscrito por el referido abogado en su carácter de defensor de los acusados JOSE GREGORIO MARCANO MAVARES, WILFREDO PIRONA y CESAR FERNEY MENDEZ GARCIA.
En tal sentido, se observa del escrito de contestación antes mencionado lo siguiente:
“Para evidenciar la extemporaneidad de la impugnada apelación, solicito al Tribunal de Juicio y a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan ordenar y efectuar una INSPECCION OCULAR en el Sistema Computarizado que funciona en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, del Estado Zulia, a fin de que se deje constancia expresa y escrita de las siguientes circunstancias:
1) De las actuaciones judiciales y Escritos de Apelaciones que aparecen registradas en dicho Sistema Juris 2000, para la fecha 18 de Julio de 2006, desde las ocho (08) de la noche hasta las doce (12) de la noche, con indicación del nombre y apellido del consignante, número de causa y delito procesado.
2) De las actuaciones Judiciales y Escritos de Apelaciones que aparecen registradas en dicho Sistema Juris 2000, para la fecha 19 de Julio de 2006, desde las ocho (08) mañana hasta las doce (12) de la noche, con indicación del nombre y apellido del consignante, número de causa y delito procesado.
3) Del nombre y apellido del funcionario de Alguacilazgo que registró en el Sistema Computarizado Juris 2000, en fecha 19 de Julio de 2006, el Escrito de Apelación consignado por la Fiscal del Ministerio Público GLORIA RAMIREZ, correspondiente a la causa número VP11-P-2003-000043, contra la Sentencia número 2J-023-06, de fecha 03-07-06.
4) Del Número de folios que integraron el Escrito de Apelación consignado por la Fiscal Gloria Ramírez correspondiente a la causa número VP11-P-2003-000043, contra la Sentencia número 2J-023-06, de fecha 03 de Julio de 2006...”.
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En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la rectificación de los actos, que es del siguiente tenor:
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra se determina que los actos procesales que han sido pronunciados de manera defectuosa, deben ser saneados por vía de renovación, rectificación del error, o realizando el acto que se ha omitido, tanto de oficio como por solicitud de la parte afectada. Igualmente, se indica que no puede retrotraerse el proceso a etapas ya precluidas, con las excepciones expresamente establecidas en dicho texto adjetivo penal.
En tal virtud, este Tribunal Colegiado procede a rectificar el error involuntario en el auto de fecha 14-08-006, mediante la cual declaró la admisibilidad del recurso interpuesto por la representación Fiscal, en relación a la prueba promovida por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, haciendo pronunciamiento expreso en los siguientes términos:
“ IV. En relación a la prueba de Inspección Ocular promovida por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA en su escrito de contestación a la apelación fiscal, este Órgano Colegiado no la admite por cuanto los Tribunales de Alzada conocen de puntos de Derecho y no sobre los hechos, no encontrándose dentro de sus facultades la realización de pruebas de esta naturaleza, y asimismo por haber recibido comunicación del Alguacilazgo, Extensión Cabimas, en la cual se informa la fecha cierta del recurso de apelación fiscal, en los términos ut supra señalados, que dieron como consecuencia el dictamen del auto de admisibilidad de este recurso, por lo cual la mencionada prueba no es necesaria, ni útil ni pertinente, en consecuencia esta Sala inadmite la Inspección judicial solicitada en su escrito de contestación del recurso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. ”.
Igualmente, esta Sala observa que los hechos denunciados por la defensa pudieran constituir hechos punibles, por lo que se acuerda remitir copia de lo aquí decidido al Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Y así se decide
Por último, se fija la Audiencia Oral y Pública, para la Sexta (6°) audiencia siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), contada a partir de la fecha de recibo de la última notificación que conste en actas, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico procesales, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de saneamiento realizada por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA; SEGUNDO: RECTIFICA el auto dictado en fecha 14-08-2006, mediante la cual declaró la admisibilidad del escrito de apelación interpuesto en la presente causa por la Abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insertando al referido auto de admisibilidad, el punto N° IV que aparece en la motiva de esta decisión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMITE la prueba de inspección judicial promovida por el referido Abogado en su escrito de contestación del recurso; CUARTO: ORDENA REMITIR copia de lo aquí decidido al Ministerio Público a los fines legales pertinentes y QUINTO: FIJA Audiencia Oral y Pública, para la Sexta (6°) audiencia siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), contada a partir de la fecha de recibo de la última notificación que conste en actas, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA




LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 391-06 y se ofició bajo el No.430.

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ


CAUSA N° 3Aa 3345-06
RACO /mcg*