REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 386-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.063.292, asistido por el ciudadano abogado Dr. FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871; en contra de la decisión N° 1069-06, dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características; Marca: CHEVROLET; Modelo: C-30; Clase: CAMION; Uso: Particular; Placa: 289VBB, Serial de carrocería: CCCT338V224890; Tipo: ESTACA; Color: Blanco; Serial del Motor: 14B584227. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 03-10-2006, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:

El ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ, asistido por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, Interpuso el presente recurso de apelación, con base a los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye quien apela que el día 12 de Agosto de 2005 con la asistencia de su abogado presentó solicitud de entrega material de su vehículo al Juzgado de la recurrida acompañando a la solicitud la cadena documental que le acredita la propiedad sobre el mencionado vehículo.
En fecha 13/08/05 el Juzgado le dio entrada oficiando a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que remitiera la investigación penal No. 24FF3-2055-03 e igualmente que informara al Tribunal si el vehículo en cuestión era indispensable para la investigación, transcurriendo el tiempo sin que la referida Fiscalía diera respuesta al oficio remitido por el Tribunal, siendo ratificados constantemente el oficio que el Tribunal le había remitido sin dar respuesta oportuna, produciéndose un retardo en su perjuicio.
Expone que el día 09 de Noviembre de 2005 se remite oficio No. 2345-05 del Juzgado Segundo en Funciones de Control a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no obteniendo respuesta efectiva, el día 17-11-2005 se recibió por oficio No. 24-F3-395-06, la causa constante de 163 folios útiles, informando al Tribunal que el vehículo descrito anteriormente no es imprescindible para la investigación, y una vez recibida la causa y analizada el Tribunal la decisión no se produjo oportunamente en virtud de la rotación de Jueces, recayendo la Titularidad del Tribunal a la Dra. Griselda Villalobos, quien solicitó información para poder decidir, sobre si el vehículo se encontraba en el estacionamiento Judicial “La Chinita”, transcurriendo un nuevo termino en su perjuicio siendo ratificado el oficio antes remitido.
Expone que el día 23-03-2006 se recibió información requerida del precitado Estacionamiento Judicial, sin que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la entrega material del mismo hasta que emitió la recurrida en fecha 18-04-2006, término este que supera con creces los tres (03) días previstos en la ley, situación ésta que se traduce en denegación de justicia, y en una decisión contraria a Derecho se negó la entrega de su vehículo sin revisar los recaudos acompañados a la solicitud que le acreditaban la propiedad . Igualmente no se analizó el oficio remitido por la Fiscalía Tercera consignado el 01-02-2006 donde la representación fiscal participa al Tribunal que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, así como no analizó el oficio No. 8700-135-SDZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia de fecha 17-02-2004 donde participan al Tribunal que su vehículo no presenta ningún registro policial, negando la entrega de su vehículo solo con fundamento en la negativa de entrega que había hecho el Juzgado Segundo de Control en fecha 18-08-04 (folio 64 y 65), sin analizar que en dicha decisión la negativa se fundamentó que no estaba demostrada la propiedad del referido vehículo.
Asimismo se fundamentó en la decisión del Juzgado Séptimo de Control que fue declarada sin lugar, sin analizar los recaudos que le acreditaban la propiedad acompañados a la nueva solicitud que modificaban las circunstancias por las cuales le había sido negada anteriormente en una decisión que no se encuentra ajustada a Derecho menoscabando sus derechos, el acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva, a dirigir peticiones, a obtener una respuesta oportuna y a su derecho a la propiedad que acogen los artículos 26, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que su vehículo no fue objeto de delito, ya que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar los delitos y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, lo que no sucede en el presente caso.
Por ello solicita a la Corte de Apelaciones a quien corresponda admita la Tutela Constitucional invocada declarándola con lugar y repare la situación jurídica infringida en su perjuicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de su derecho de propiedad y por cuanto acreditó los documentos que le atribuyen la propiedad, no existe solicitud alguna por no estar en curso en alguno de los delitos previstos en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y no es imprescindible para la investigación Fiscal, quien hasta la fecha inexplicablemente no ha dictado su acto conclusivo, convirtiéndose de esa forma en una doble víctima.

PETITORIO: Solicita el accionante que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la recurrida, ordenando la entrega materia del vehículo de su propiedad.


II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la decisión signada bajo el N° 1067-06, dictada el día 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características; Clase: CAMION; Uso: Particular; Placa: 289VBB, Serial de carrocería: CCT338V224890, Tipo: Estaca, Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Serial del Motor: 14b584227, MODELO: C-30 al ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega plena del vehículo de actas, para decidir se observa:
Este Tribunal considera necesario realizar la enumeración de los documentos que constan en actas relacionados con el vehículo cuya entrega se solicita, en los siguientes términos:
PRIMERO:
1. Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 23556620, de fecha 20/08/2004, a nombre del ciudadano Lionel Ramón Bracho Urdaneta. (ver folio 8 de la causa).
2. Documento de Compra anotado bajo el No.71, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Novena de Maracaibo donde adquiere el solicitante de autos el vehículo de actas de manos del ciudadano LIONEL RAMON BRACHO URDANETA.

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Oficio N° 6358 de fecha 29/04/2005, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación Maracaibo, en el cual se observa lo siguiente: “... Al ser consultado por el Sistema integrado de Información Policial, No presenta solicitud alguna hasta la presente fecha y por el sistema enlace Setra BRACHO URDANETA LEONEL RAMON, C.I. 4.993422...”. (Ver folio 34) .
2. Oficio N° 9700-135-SDZ 5221 de fecha 04/03/2004, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se observa lo siguiente: “... que el serial de carrocería CCT34BV206495, al ser consultado con el sistema integrado de Información Policial no presenta registro policial, registra datos por el enlace SETRA como propietario BRACHO Urdaneta LIONEL RAMON, cédula de identidad No. 4.993.422...”. (Ver folio 76).
3. Oficio N° 9700-135-SDZ 3816 de fecha 18/03/2004, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se observa lo siguiente: “... al ser consultado con el sistema integrado de información policial no presenta registro policial, registra datos por el enlace SETRA, vehículo marca FORD, modelo C30, AÑO 81, color BLANCO, serial del motor H21AH, como propietario DISTRIBUCIONES Y TRANSPORTE SANTA LUCIA...”. (Ver folio 77).
4. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folio 58) de fecha 05-12-06, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)…El vehículo presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería que se encuentra ubicada en el tablero parte interna de la unidad identificada con la cifra CCT338V224890, falsa por cuanto los dígitos que la conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches) difieren de los originales utilizados por la Planta Ensambladora para individualizar y determinar su originalidad signo evidente de una alteración de seriales.- Presenta el serial del motor 14B584227 en estado original.- Presenta el serial del chasis identificado con la cifra CCT338V224890 se encuentra falso y se observa en el área donde se encuentra estampado el referido serial estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte, lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existentes luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrador sobre metal utilizando el componente químico denominado PRY para tratar de obtener el serial original del vehículo siendo el siguiente: CCT34BV206435, al ser solicitado información al Sistema de Información el Sistema de Información Policial el mismo no presenta solitur (sic) por ante este Despacho...”

5. Acta de revisión de vehículo, suscrito por el funcionario TCNEL (GN) RAFAEL MORENO, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y de Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia. Dirección de Investigaciones, División de Investigaciones, Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, donde deja constancia de lo siguiente:
“…(OMISSIS)…Acto seguido se procede a verificar la información antes suministrada, constatándose lo siguientes cambios efectuados: SERIAL DE CARROCERIA:_________ SERIAL DEL MOTOR: ______. MODELO: USO:______, TIPO: CAVA. OBSERVACIONES: PRESENTA EXTRAVIO DE PLACAS ...” (Ver folio 25).

6. Oficio N° 9700-135-BV-14613 de fecha 08/11/2004, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se observa lo siguiente: “... NO REGISTRA POR ANTE EL Sistema Integrado de Información Policial y por el enlace SETRA registra a nombre de BRACHO URDANETA LIONEL RAMON C.I. 4.993.422...”. (Ver folio 99).

7. Oficio de fecha 23-03-2006, suscrito por el Estacionamiento Judicial “La Chinita” C.A., en el cual se observa lo siguiente: “... a la vez le informo que el vehículo...(Omissis)... el cual ingreso el día 5 de Diciembre de 2003, se encuentra en las mismas condiciones como ingreso al estacionamiento y todavía no ha sido puesto a la orden del fisco nacional...”. (Ver folio 193).




TERCERO: El solicitante consignó los siguientes recaudos:

1 Copia fotostática del documento Notariado en fecha 09-04-1987, quedando anotado bajo el No. 1, tomo 55 del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, mediante el cual la empresa Ganadera San Rita Compañía Anónima vende a Transporte y Servicios Agropecuarios El Laberinto C.A. (TRASELCA) el vehículo de autos (ver folio 80 y 81).
3. Copia Fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores No. 726VCV795, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 29-06-1989 a nombre de TRASELCA (ver folio 82).
4. Copia Fotostática de Registro Automotor Permanente (RAP) emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre de fecha agosto de 1990, del vehículo en cuestión a nombre de TRASELCA (ver folio 83).
5. Copias Simples de Ingreso de Caja No. 12664 de fecha 14-01-1982 y Factura de compra No. 07772 de 13-01-11982, del vehículo cuyas características fueron enunciadas ut supra, emanado por Flotazulia C.A. a nombre de Ganadera Santa Rita S.A. (ver folio 84 y 86).
6. Copia simple de Registro de Vehículo No. 1537054, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se identifica como comprador o propietario a TRASELCA del vehículo de actas, en el cual se puede leer la siguiente nota: Se expide la presente COPIA por cambio motor según factura No. 0151 del taller “ALVARO RIOS” de fecha 07-05-87 y revisión efectuada por éste Despacho”. (ver folio 85).


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
En concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar lo siguiente:
En el caso de marras el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del ciudadano LIONEL RAMON BRACHO URDANETA, observando esta Sala documento notariado por ante la Notaría Novena de Maracaibo en la cual el referido ciudadano vende en forma pura y simple, el camión placa 289VBB al ciudadano solicitante en el presente medio de impugnación NELSON JOSE NUÑEZ, de lo que se desprende que el referido ciudadano presentó una prueba razonable para demostrar sus derechos, pues éste es un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional, demostrando ser el poseedor del vehículo para el momento en el cual es retenido por los órganos policiales, tal como lo menciona en los sucesivos escritos presentados por ante los Tribunales de Instancia y la Fiscalía, consignando asimismo facturas en copia fotostáticas de algunos traspasos del cual ha sido objeto el vehículo, que corren a los folios del 80 al 86, asimismo en lo sucesivos oficios emanados del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, ha sido reiterada la información de no poseer registro policial, de lo cual se evidencia que no ha sido solicitado el vehículo por otra persona.
En ese mismo orden de ideas, en los oficios emanados de la Fiscalía que lleva la investigación relacionada con el vehículo de autos, entre ellos el último de fecha 31-01-2006, se deja claro que el mismo no es imprescindible para la investigación, constatando asimismo quienes aquí deciden que la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo al respecto desde el año 2004 hasta la época actual, por lo cual ha quedado en suspenso la posibilidad o certeza del solicitante de autos, de obtener la entrega del vehículo que reclama, todo ello podría lesionar su derecho al acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y por ende a la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
En ese orden de ideas siguiendo la jurisprudencia antes señalada debe en casos como este en el cual resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente impidiendo una plena prueba, aplicarse el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, y siendo que el solicitante de autos ha demostrado su condición de poseedor, por lo cual y por lo tanto debe obtener la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.
En base a los expresados argumentos, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparte esta Sala, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente su carácter de poseedor preferencial en los términos establecidos en la jurisprudencia antes transcrita, según los términos ut supra expuestos. En torno a ello, se hace necesario destacar que en virtud del retraso que ha significado para el reclamante la entrega del vehículo solicitado, a los fines de evitar mayores perjuicios que pudieran ocasionar un gravamen irreparable que pudiera repercutir negativamente en su patrimonio, todo en virtud del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Tribunal Colegiado concluye que el presente recurso ha prosperado en derecho. Y así se declara
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.063.292, asistido por el ciudadano abogado FREDDY URBINA; en consecuencia, se ordena revocar la decisión N° 1067-06, dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características; Clase: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Clase: CAMION; Uso: Particular; Placa: 289VBB, Serial de carrocería: CCCT338V224890, Tipo: ESTACA, Color: Blanco; Serial del Motor: 14B584227, ordenando al referido Juzgado de Primera Instancia la entrega material en calidad de depósito del precitado vehículo al reclamante, quien deberá presentarlo por ante el Organo Fiscal o Tribunal de Instancia las veces que sea requerido, con la prohibición expresa para el reclamante de autos de vender, ceder, donar o traspasar la propiedad del vehículo antes identificado, en cualquiera de las formas estipuladas en el Código Civil, hasta tanto se decida lo relativo a la investigación llevada por dicha Fiscalía, y se insta al referido ciudadano en virtud de que ciertamente existe una irregularidad en relación los seriales de identificación del vehículo, lo cual debe ser corregido mediante el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente. Así se Decide.
ADVERTENCIA
Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que la decisión recurrida fue publicada en fecha 18-04-2006, siendo apelada dicha decisión en fecha 26-05-2006, y la misma no fue enviada al Organo Distribuidor correspondiente de esta Corte de Apelaciones para su debido trámite sino en fecha 14-08-2006 (ver folio 221).
En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada pasar por alto el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar cualquier situación que pudieran afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esto con relación al trámite procedimental establecido por el Legislador para el recurso de apelación, lo cual podría generar retardo procesal, por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan.


DECISIÓN:
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE NUÑEZ, asistido por el Abogado FREDDY URBINA; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006; TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia la entrega material en calidad de depósito del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Clase: CAMION; Uso: Particular; Placa: 289VBB, Serial de carrocería: CCCT338V224890, Tipo: ESTACA, Color: Blanco; Serial del Motor: 14B584227, quien deberá presentarlo por ante el Organo Fiscal o Tribunal de Instancia las veces que sea requerido, con la prohibición expresa para el reclamante de autos de vender, ceder, donar o traspasar la propiedad del vehículo antes identificado, en cualquiera de las formas estipuladas en el Código Civil, hasta tanto se decida lo relativo a la investigación llevada por dicha Fiscalía, de cuyos resultados dependerá la entrega en propiedad plena al solicitante. CUARTO: INSTA al reclamante, realice todos los procedimientos administrativos previamente definidos.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, REVOCADA LA DECISIÓN APELADA Y ORDENADA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHICULO SOLICITADO.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 386-06.
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3443-06
RCO/mcg*