REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 387-06

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE ( E ): Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, actuando en este acto en su carácter de defensor de los ciudadanos GUSTAVO PEREZ Y ESNEIRA URDANETA, en contra de la ciudadana abogada GLENDA MORAN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el número J01-0296-2006, seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Graves, al primero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código penal en perjuicio de los ciudadanos NEUDIS ZULIA ATENCIO GONZALEZ y ANA LUCIA ATENCIO GONZALEZ, y por Uso Indebido de Arma de Fuego, Instigación a Delinquir y Agavillamiento Armado, previstos en los artículos 282, 284 ordinal segundo en concordancia con el artículo 84 ordinal segundo y 288, todos del citado Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y a la segunda de las nombradas por los delitos de Agavillamiento Armado y Lesiones Graves en grado de Cooperacion, previstos y sancionados en elos artículos 288 y 417 en relación al artículo 83 en perjuicio del Estado Venezolano y las anteriores víctimas citadas, la cual fundamenta en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se ADMITIÓ la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La referida recusación es interpuesta en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente que observó con mucha preocupación en el presente caso que la Juez recusada acordó una medida de protección a la víctima LUIS ANGEL RIOS, por cuanto manifiesta que corre peligro su vida y la de su familia y que al hacerlo conoció al fondo del asunto porque de lo contrario no acordaría dicha medida, pues no se puede acordar una medida cautelar sin conocer al fondo del asunto. y asimismo denuncia que después que la fiscalía imputó a sus defendidos y cuando envió el expediente al tribunal de Control para su distribución le toca al tribunal de Control en el cual para esa fecha la Juez encargada del tribunal era la Juez recusada y que en algunas oportunidades fijó fechas para la celebración de la audiencia preliminar, por ello mal podría conocer del caso como juez de juicio cuando adelantó opinión.
II. ALEGATOS DEL CIUDADANA JUEZ RECUSADO:

Al ejercer su defensa, la ciudadana Juez recusada presentó su informe, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
Alega que rechaza por ser falsas totalmente las imputaciones que maliciosamente se le hacen y que debe tenerse la misma como recurso para obstaculizar la recta administración de justicia, causando dilaciones injustificadas en el proceso; en cuanto al primer motivo, según el cual se denuncia que emitió opinión por haber decretado Medida de Protección a la víctima ciudadano LUIS ANGEL RIOS, manifiesta que es cierto que hubo aquella circunstacia sobrevenida, en efecto el día 21-05-2003, dictó el auto correspondiente en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, básándose en la presunta amenaza a la vida y libertad personal del precitado ciudadano y su grupo familiar, no obstante dicha medida nada influye o toca el fondo del asunto que se dilucidará en un Juicio Oral y Público, por el contrario en aquella oportunidad sólo cumplió con una obligación propia de su función jurisdiccional y que atañe a una garantía de relevancia constitucional como es resguardar el derecho a la vida a todo ciudadano que habita en el territorio venezolano, consgrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no adelantando opinión en la causa que se encontraba en una etapa incipiente (investigación) y no se había objetivizado, más aún cuando en el mismo escrito de recusación el abogado defensor manifiesta que posteriormente a la celebración de la Audiencia de Imputados de sus defendidos es enviado el expediente a un Tribunal de Control para su distribución.
Expone que deja expresa constancia que el ciudadano LUIS ANGEL RIOS, no es parte en la causa penal No. J0.1-0296-2006 sólo se trata de un testigo más, aunado al hecho que las presuntas amenazas por aquel denunciadas en su oportunidad no se trata de ninguno de los delitos por los cuales están siendo procesados los ciudadanos GUSTAVO PEREZ y ESMEIRA URDANETA, que no tiene influencia en el caso en cuestión, por tales razones, rechazó la pretensión señalada.
Aduce con respecto al segundo punto denunciado en el escrito en cuestión, como motivo de haber adelantado opinión, que ciertamente señaló en varias oportunidades la fecha de celebración de Audiencia Preliminar, pero lo hizo por obligación legal que tiene todo Juez de Control en la fase intermedia, sin embargo no realizó la Audiencia Preliminar ni emitió opinión porque nunca se ha referido en público ni en privado sobre la culpabilidad o no de los acusados, y por otro lado, ¿Cómo puede emitirse opinión si el juicio oral y público no se ha celebrado? Y con las pruebas obtenidas en el debate, es con lo que se va a sustanciar una decisión de fondo en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, por ello expresa que el recusante confunde la cuestión de fondo con la cuestión tangencial, por lo tanto, la aseveración del recusante, más que una conjetura es la quimera que caracteriza a la personalidad temeraria de quienes ejercen el derecho en pos de la victoria sin importar la justicia, en consecuencia la recusación la rechaza por falsa, etemerarie e injusta.
Por último solicita se declare la temeridad de la misma por ser manifiesta y se impongan las sanciones de Ley a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la incidencia planteada, esta Sala observa:
PRIMERO: El motivo de la Recusación incoada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MORON MORENO, en contra de la ciudadana, abogada GLENDA MORAN, en su carácter de Juez Priemra de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Entre los hechos invocados por el recusante se encuentran los siguientes:
1) Que la Juez recusada acordó una medida de protección a la víctima ciudadano LUIS ANGEL RIOS, por cuanto manifiesta que corre peligro su vida y su familia, por lo tanto conoció al fondo del asunto porque de lo contrario no acordaría dicha medida.
2) Que la Juez recusada estuvo en el Tribunal de Control al cual correspondió la causa después de la presentación de sus defendidos, fijando fechas para la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso en general incluyendo el proceso penal- constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la actuación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, en lo que se conoce como el principio de necesidad de la prueba. El Dr. Isaías Rodríguez Díaz explica este principio de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203)

Por esta razón, el Código Orgánico Procesal Penal dentro del procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala).
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

TERCERO: En el caso de marras, se observa que el accionante abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, obvió que la recusación es de aquellos recursos en los cuales deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado; de otro modo, este recurso podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo. Observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos para probar la supuesta “parcialidad” y “arbitrariedad” en la que presuntamente incurrió el juez recusado, dejando a quienes deciden, la labor de sacar de las actas elementos de convicción sobre lo que no ha sido probado, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados -iudex secundum allegata et probata partium decidere debet- (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp. 219 y 220).
Considera esta Sala, que el recusante no trajo a las actas pruebas demostrativas de acciones que comprometan la imparcialidad y la probidad del juzgador recusado, y en actas no existen elementos que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez a quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad.
En torno a ello, se hace necesario traer a colación que aún cuando la parte recusante no acompañó los medios de prueba para justificar sus alegatos, la Juez recusada acompaña a su escrito de defensa copias fotostáticas de la medida de protección dictada por la misma en fecha 21-05-2006 a favor del ciudadano LUIS ANGEL RIOS, oficio No. 0514 de fecha 21-05-2003 emanada del Tribunal que preside la Juez recusada dirigido al Director de la Policía Regional de Estado Zulia, así como auto de apertura a juicio de la causa dictada por el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Dr. José Luis Molina, los cuales fueron debidamente admitidos, y al ser analizados por esta Sala se evidencia que fue un Juez distinto al recusado quien ordenó la apertura a juicio y que tal como lo afirma la misma aún cuando tuvo conocimiento de la causa cuando estuvo asignada al Tribunal de Control que ella gerenciaba, sólo dictó autos en los cuales fijó la audiencia preliminar sin haberla celebrado, lo cual es confirmado por los dichos del recusante quien en su escrito expresó: “...despúes que la fiscalía imputa a mis defendidos de autos y cuando envía el expediente al tribunal de control para su distribución; le toca al tribunal que para esa fecha usted era la juez encargada del tribunal y que en algunas oportunidades fijó fechas para la celebración de la audiencia preliminar...”, lo cual no denota en modo alguno emitir opinión de fondo en el asunto tratado.
En ese mismo sentido, del auto de fecha 21-05-2003 se evidencia que la Juez recusada dictó ciertamente medida de protección al ciudadano LUIS ANGEL RIOS, en virtud de solicitud emanada de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual obedece a funciones inherentes al desempeño judicial que no atañen a cuestiones de fondo, ya que en todo proceso el Juez debe velar por la protección de las partes, incluyendo la de los testigos, para garantizar que el proceso se desarrolle en escenarios legales donde los mismos puedan acceder libres de todo coacción o apremio a la audiencia oral y pública, para obtener de manera transparente las pruebas que darán como resultado la sentencia condenatoria o absolutoria de los acusados, lo cual dará como resultado la obtención de la justicia a través del derecho, y de ninguna forma significa emitir pronunciamiento al fondo de la causa.
Por todo lo anterior, los integrantes de esta Sala determinan que la promoción alegada por la parte recusante no cumplió con las exigencias legales establecidas en la ley adjetiva penal, por lo tanto al no traer a las actas pruebas suficientes y asimismo por no evidenciar pronunciamientos de fondo por la Juez recusada debe esta Sala de Alzada expresar que las decisiones emitidas por el Organo Subjetivo del Tribunal Quinto de Juicio en la presente causa, son decisiones apegadas a un criterio jurídico en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal), no evidenciándose motivos que pudieran comprometer su imparcialidad. Y Así se decide.
Por otro lado, observa esta Sala que la Juez recusada solicita las sanciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según sus dichos la recusación es temeraria, no observando este Cuerpo Colegiado ni temeridad ni irerespetuosa la recusación planteada, por lo cual considera improcedente la aplicación de las sanciones antes enunciadas, sin embargo se advierte al abogado solicitante para que en lo sucesivo no presente recusaciones de este tipo que pueden afectar el desarrollo normal del proceso, en aras a la celeridad y la economía procesal. Y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUSTAVO PEREZ Y ESNEIRA URDANETA, en contra del ciudadana, abogado GLENDA MORAN VILLALOBOS, en su carácter de Juez Priimera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, el ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, conforme lo ordena el artículo 94 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación incoada por el abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, quien actúa como defensor de los ciudadanos GUSTAVO PEREZ Y ESNEIRA URDANETA, en contra del ciudadana abogado GLENDA MORAN VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento de la presente causa a la ciudadana Juez Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Extensión santa Bárbara, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
Publíquese y Regístrese.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 387 -06.

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN

CAUSA Nº 3Aa 3382-06.-
RACO/mcg*