REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 382-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E ) Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por la Doctora SELENE MORAN RODRIGUEZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 1E-442-06 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, seguida a la penada CIRA LUISA GALUE MARTINEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Abogada SELENE RODRIGUEZ MORAN, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe conforme a la causal octava del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Abogada SELENE MORAN RODRIGUEZ, actualmente desempeñando funciones de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Me INHIBO de conoce (sic) en la causa signada por (sic) con el No. 1E-442-06, seguida a la penada CIRA LUISA GALUE MARTINEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, por cuanto la mencionada penada es hermana del profesional del derecho Jhonny Galue, y quien en reiteradas oportunidades se ha dedicado a denunciarme por ante la Inspectoría de Tribunales y ha interponer Recusaciones infundadas en contra de su persona, las cuales si bien es cierto no han prosperado, considero que son hechos graves, que puedan poner en duda mi imparcialidad y objetividad en la función jurisdiccional que desempeño, debido a la percepción que de tales circunstancias pudiesen tener las partes involucradas, ...(Omissis)...Por tales razones, considero que debo actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.”.

III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales y/o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 8 que señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta, en este aspecto la juez inhibida acompañó como recaudos que pudieran comprobar sus alegatos, copia de la inhibición efectuada en la causa N° 1Aa-1394-02, la cual fue resuelta por la Sala No. 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-08-02 bajo el No. 366-02 declarando con lugar la referida inhibición, decisión dictada por la Sala No. 2 de esta Corte de Apelaciones de fecha 17-05-06 en la cual se declara con lugar sin lugar la recusación interpuesta por la el abogado en ejercicio JHONNY RAMON GALUE MARTINEZ en contra de la Juez inhibida así como la boleta de notificación librada al respecto, y escrito suscrito por la ciudadana Elia Paz Therán conjuntamente con el referido abogado en la cual solicitan entre otras cosas, la inhibición de la Juez que suscribe el acta que encabeza las presente actuaciones, cuyas copias corren insertas a la presente pieza a los folios del 3 al 17.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Juez inhibida manifiesta que en aras de preservar la imparcialidad cono directora del proceso, no es conveniente que la referida causa se ventile y sea decida por el Tribunal que presiden como Organo Subjetivo. Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal de inhibición que ha sido planteada por la precitada Juzgadora, pueda desprenderse perfectamente la disminución o pérdida de la imparcialidad de la misma, toda vez que dicho instituto deviene del criterio muy subjetivo y personalísimo del Juez inhibido.
En atención a tal circunstancia, los Jueces Integrantes de este Sala consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existen elementos que podrían afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, ya que existe una recusación interpuesta en su contra por el abogado Jhonny Galue, la cual aún cuando no prosperó podría afectar la imparcialidad del Juzgador de actas, y para confirmar dicha situación se encuentran consignados dos decisiones que han declarado con lugar la inhibición de la suscrita juez en casos anteriores relacionados con el precitado abogado quien en la causa No. 1E-442-06 funge como víctima y hermana de la penada de autos, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo que de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable y Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa signada con el N° 1E-442-06 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, seguida a la penada CIRA LUISA GALUE MARTINEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE ( E),


RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 382-06.-

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ

Causa 3Aa 3389-06
RACO/mcg*