REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 04 de octubre de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 380-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados DEIMER RAFAEL PEREZ FUNES; HEBER ENRIQUE CORREA CABRERA; FREDDY ENRIQUE YANETH CABARCA; MIGUEL RAMÓN DE LA HOZ MARTINEZ; ALVARO ANTONIO VIDAL MARTÍNEZ; OSCAR DAVID MONTES VILLASMIL; ELKIS JOSE SALAS OSORIO; PEDRO MANUEL SIERRA SALAZAR; JOSE LUIS PUERTA ORIOLA; ADALBERTO ANTONIO CORREA; RAFAEL FRANCISCO VAQUERO; MANUEL DE JESÚS VILLEGAS MERCADO; JOSE GREGORIO MARTÍNEZ NAVARRO y OSCAR JOSE BURGOS SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11-07-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Ahora bien, se evidencia al folio 40 de la presente incidencia, escrito de desistimiento interpuesto por la abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora de los imputados de actas, donde señala:
“... de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa Desiste del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil de fecha 16-07-2006 por los fundamentos antes expuestos y por cuanto mis defendidos ya fueron deportados y se decreto (sic) por el tribunal del Sobreseimiento (sic) del asunto el presente Desistimiento se realiza sin la autorización expresa de los ciudadanos...”

Una vez analizado la solicitud de desistimiento del presente medio de impugnación invocado por la defensa de autos, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzado estima pertinente señalar que la figura de desistimiento en el derecho procesal es definida, como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia” (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento señala:

“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

En el mismo orden de ideas, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De la norma transcrita ut supra se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor, éste debe estar autorizado expresamente por el imputado. En tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el Juez a quo en fecha 16-08-06, mediante decisión N° 5C-995-2006, decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la deportación de los ciudadanos antes citados a la República de Colombia -por ser su país de origen-, tal como fue mencionado por la defensora en su escrito, lo cual deviene en imposible cumplimiento el trámite relativo a la autorización de los imputados del presente recurso para el desistimiento, por lo que en aras de impartir una justicia, expedita, sin formalismos, donde no deba sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, dándole respuestas con prontitud a los administrados, tal como nos lo señala los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna y desistido como ha sido el presente recurso por la defensa de actas, aunado al hecho que el fin perseguido por la misma con la presente apelación, se encuentra por demás satisfecha con la citada decisión N° 5C-995-2006, dictada en fecha 16-08-06 por el Juzgado a quo, tal como se evidencia del presente medio de impugnación, pues en la mencionada decisión se decretó el sobreseimiento de la causa a los referidos ciudadanos cuya consecuencia jurídica es la libertad, son razones que llevan a quienes aquí deciden, a considerar ilógico e inoficioso mantener en suspenso el trámite de este medio recursivo hasta tanto sea autorizado el presente desistimiento por los imputados de autos, por lo cual lo procedente en Derecho es homologar el desistimiento realizado por la abogada defensora de los imputados de autos, declarando terminado el presente recurso de apelación, por voluntad de la parte recurrente. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados DEIMER RAFAEL PEREZ FUNES; HEBER ENRIQUE CORREA CABRERA; FREDDY ENRIQUE YANETH CABARCA; MIGUEL RAMÓN DE LA HOZ MARTINEZ; ALVARO ANTONIO VIDAL MARTÍNEZ; OSCAR DAVID MONTES VILLASMIL; ELKIS JOSE SALAS OSORIO; PEDRO MANUEL SIERRA SALAZAR; JOSE LUIS PUERTA ORIOLA; ADALBERTO ANTONIO CORREA; RAFAEL FRANCISCO VAQUERO; MANUEL DE JESÚS VILLEGAS MERCADO; JOSE GREGORIO MARTÍNEZ NAVARRO y OSCAR JOSE BURGOS SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11-07-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando homologado por esta Sala.
QUEDA DECLARADO DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO POR ESTA SALA.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),


RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 380-06.

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ

Causa N° 3Aa3356-06
DCL/lpg.-