REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2006
196° Y 147°
DECISION N° 384-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): RICARDO COLMENARES OLIVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LONGARAY AITOB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467 en su carácter de defensor del acusado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, en contra de la Resolución de fecha 20 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y NESTOR LUIS CHAPARRO por la presenta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas aportadas a favor del acusado NESTOR LUIS CHAPARRO, inadmitiéndose las pruebas ofrecidas a su favor en el escrito de fecha 19-07-06 por resultar extemporáneo, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas a favor del acusado FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO y se inadmitieron las pruebas otorgadas en escrito de fecha 18-07-06 por resultar extemporáneas, denegándose la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por último se ordenó la apertura a juicio en contra de los imputados, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado LONGARAY AITOB, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia del cuerpo de la audiencia preliminar donde funge como defensor privado del mencionado acusado (ver folio 193), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al cuarto día hábil de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 20-07-2006, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 28-07-2006, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, previa comprobación del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la recurrida, que riela a los folios 502 y 503, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal vigente, que establece: “..Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.
En tal sentido, basado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la declaratoria del Tribunal a quo de inadmitir las pruebas aportadas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, relacionadas con la practica de experticias de planimetría y Trayectoria Balísticas en el lugar del suceso a fin de determinar y fijar la escena del crimen pues considera que admitir la acusación fiscal sin las mencionadas pruebas viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Carta Magna.
Ahora bien, esta Sala acoge el criterio vinculante sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de Junio de 2005, en la cual la Sala cambia de criterio en cuanto a la impugnación objetiva de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “...puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...”.
Del análisis de la mencionada sentencia del Máximo Tribunal, se desprende que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dictan al final de la audiencia preliminar son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios probatorios que éste haya ofrecido, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, por tratarse de materia referente al derecho a la defensa, por formar parte de elementos que coadyuvarían a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia a reafirmar el principio de inocencia, expresando que: “...esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido... -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podrá constituir una violación al derecho a la defensa...”.
En tal sentido, la sentencia reza: “...los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte...” (subrayado de la Sala), por lo cual entiende esta Sala que en virtud de los argumentos de la referida sentencia vinculante, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto contra el acta de audiencia preliminar, en lo que se refiere a las pruebas no admitidas por el Tribunal de Instancia antes referidas, por tratarse de la excepción establecida como medio de impugnación en la referida sentencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa y del contradictorio que debe operar en la etapa de juicio del proceso, ayudando a debatir con los medios de pruebas de ambas partes la inocencia o no del acusado, con lo cual se evita ir a juicio con los medios probatorios ofrecidos por sólo una de las partes, lo que otorgaría al Juez de la causa una sola perspectiva del debate procesal, e iría en contra de los principios generales del proceso.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado LONGARAY AITOB, en su carácter de defensor del imputado NESTOR LUIS CHAPARRO, es Admisible en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas promovidas a favor de su defendido antes enunciadas, por tratarse de la excepción de impugnabilidad a la que se refiere la sentencia del Máximo Tribunal antes enunciada.
Por otra parte, el recurrente manifiesta también su inconformidad con la decisión impugnada, en virtud de causar: “un gravamen irreparable, al admitirse totalmente la Acusación Fiscal por los delitos formulados por el Ministerio Público, a pesar que el Juez señala que le cambió la calificación, encontrándose en consecuencia el acusado en la incertidumbre de saber por cual de los dos delitos en definitiva se le va a juzgar. Ello violenta el debido proceso...”, en torno a lo cual esta Sala declara la impugnabilidad del mismo por tratarse de la admisión de la acusación fiscal la cual no es recurrible en virtud de la sentencia del Máximo Tribunal de la República antes enunciada, por lo cual dicho particular resulta INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado LONGARAY AITOB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467, en lo que se refiere a la inadmisibilidad pronunciada por la Juez recurrida de pruebas promovidas a favor de su defendido; SEGUNDO: INADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la apelación de la decisión recurrida, atinente a la denuncia relativa a la admisión total de la acusación fiscal, todo de conformidad con los supuestos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-06, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE (E)
RICARDO COLMENARES OLIVAR
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 384-06.