REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de octubre de 2006
196° y 147°

DECISION N° 423-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, en su carácter de Defensor de los imputados RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO y PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO, en contra de la decisión interlocutoria N° 603-06, dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia preliminar en la causa seguida a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 30 de octubre de 2006 se admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El Defensor de los imputados RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO y PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICA DENUNCIA: Aduce el recurrente que la decisión recurrida dictada en la audiencia preliminar llevada a efecto en el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se negó la admisión de la prueba documental de rueda de reconocimiento, le produjo un gravamen irreparable a sus defendidos, concretamente la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional, pues sus representados fueron imputados en la investigación por el delito de Secuestro, y el resultado de las ruedas de reconocimiento -obtenidas como pruebas documentales-, fueron negativas, por lo que sus defendidos no fueron autores ni partícipes en dicho evento delictuoso. Afirma que tales pruebas documentales fueron obtenidas de acuerdo a las previsiones de ley, en presencia del juez de control, a petición de la representación fiscal y la defensa. Por tanto, dichas pruebas documentales “...fueron obtenidas por la Fiscalía ante dicho tribunal que las nego (sic) y no por la Fiscalía como un acto de la Investigación para que la recurrida la haya negado” (Folio 02).
PETITORIO: El apelante solicita se admita el presente recurso de apelación, por haber cumplido la defensa con los trámites de legitimidad, procedibilidad y objetividad, declarando con lugar el recurso interpuesto y anulando el acto de la audiencia preliminar, para que lo realice un nuevo tribunal de control de este mismo Circuito Judicial.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión interlocutoria N° 603-06, dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO, PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO y Otros, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, cometidos en perjuicio del ciudadano MIRTON JOSÉ BRACHO HERNANDEZ, en la cual negó la admisión de las ruedas de reconocimiento como prueba.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El apelante alega como única denuncia que el juez a quo, al negar la admisión de la prueba documental de rueda de reconocimiento ofrecida por la defensa, le produjo un gravamen irreparable a sus defendidos, específicamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional, pues sus representados fueron imputados en la investigación por el delito de Secuestro, y el resultado de las ruedas de reconocimiento, las cuales obtenidas como pruebas documentales, fueron negativas, todo lo cual niega la autoría y la participación de sus defendidos en el evento delictuoso. Afirma además que tales pruebas documentales fueron obtenidas de acuerdo a las previsiones de ley, en presencia del juez de control -a petición de la representación fiscal-, y la defensa.
En primer lugar, la Sala pasa a analizar detalladamente el acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia preliminar seguida a los imputados de autos, y en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:
“CUARTO: Admite en todas y cada una de sus partes las Pruebas Promovidas (sic) por la defensa de los imputados, con la excepción expresa de las Ruedas de Reconocimiento ofrecidas como pruebas documentales por los defensores de los imputados, toda vez que la Rueda de Reconocimiento no es una prueba, ya que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, es un complemento de la declaración de una persona –cuyo testimonio si es elemento de prueba- que de una u otra manera tuvo conocimiento o presencio (sic) un hecho punible o parte de este en su etapa de ejecución (iter criminis) y se pudo percatar de quienes son los autores o partícipes en dicho hecho punible, pero que como no sabe su identidad se procede como complemento con esta diligencia, para identificar plenamente a dicho sujeto y así determinar si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente como establece la norma procedimental (artículo 230), simplemente es una diligencia de la investigación que solicita el Ministerio Público o la Defensa para determinar si dicha persona participo (sic) o no en el delito. Y si bien es cierto, la rueda de reconocimiento a la cual se refieren los defensores de los imputados resultó negativa, este no es el único fundamento serio que señala el Ministerio Público para considerar que dichos imputados son cómplices en el delito de SECUESTRO. Al respecto ha de considerarse que el delito de Secuestro es un delito permanente, es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga en el tiempo mientras permanezca la persona secuestrada, por lo tanto, en la investigación de dicho delito, pueden surgir personas que si bien no participaron directamente como autores en el momento en que se llevan a la persona secuestrada, pudieron haber tenido otro tipo de participación como cómplices, encubridores, etc, como supuestamente ha ocurrido en el presente caso” (Folios 13-14) (Subrayado de esta Sala).
De tal manera que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si la rueda de reconocimiento realizada con las formalidades de ley y ofrecida por la defensa como prueba documental, constituye o no una prueba en estricto sentido.
A tal efecto, quienes aquí deciden consideran que desde el punto de vista de técnica legislativa, el acto de reconocimiento de imputado (artículo 230) se encuentra inserto dentro de la Sección Quinta, del Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal intitulado “De los Requisitos de la Actividad Probatoria”, inserto a su vez dentro del Título VII denominado “Régimen Probatorio”; es decir, opera sin lugar a dudas como una institución procesal probatoria dentro del actual sistema acusatorio venezolano, específicamente como un medio de prueba, atendiendo a lo que la doctrina sostiene al respecto: “...se entiende por prueba judicial, tanto los medios como los motivos contenidos en ellos y el resultado de éstos” (Devis Echandia, citado por: Roberto Delgado Salazar. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2004: p. 28). En este mismo orden de ideas, E. Florián sostiene que el reconocimiento “...es un medio de prueba, como que mediante él se introduce en el proceso y se adquiere para este el conocimiento cierto de la identidad física de una persona o de una cosa” (Eugenio Florián. DE LAS PRUEBAS PENALES. Tomo II. Tercera Edición. Bogotá, Editorial Temis, 1990: p. 488), contrario a quienes sostienen –como lo sostuvo el juez a quo- que prueba es el testimonio y no el reconocimiento, el cual es un simple control de esa prueba (Ídem).
Ahora bien, una vez cumplidas todas las formalidades establecidas por el Legislador en los artículos 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de dicha prueba, la doctrina patria sostiene que puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, conforme lo prevé el artículo 339 del referido código adjetivo penal:
“A los fines del anticipo de este tipo de prueba de reconocimientos deben cumplirse esos requisitos exigidos en las respectivas precitadas normas que los contemplan; y las actas que recojan sus resultas, como las de toda prueba anticipada, deben ser incorporadas por su lectura al juicio oral, en la misma forma como podrá hacerse con los reconocimientos realizados por la vía normal de la investigación (sin el procedimiento anticipatorio), como lo prevé el artículo 339-2 del COPP, para que surtan eficacia probatoria” (Roberto Delgado Salazar. LA PRUEBA PENAL ANTICIPADA. Caracas, Vadell hermanos Editores, 2005: p. 98).
En efecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: “2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código” (Subrayado de esta Sala).
De manera pues, que existe un mandato legal expreso que ordena incorporar para su lectura en el debate oral y público las pruebas documentales contentivas de los reconocimientos en rueda de detenidos con los presuntos imputados, tal como es el caso de marras, en el cual la defensa recurrente alega que dichas pruebas constituyen elementos de descargo a favor de sus defendidos, una vez que hayan sido valorados por el juez de mérito a quien corresponda conocer. Por ello, el juez de instancia en funciones de control no podía negar la admisión de tales medios probatorios y, mucho menos, apreciar y valorar las mismas -como en efecto lo hizo-, pues no le está permitido por prohibición expresa establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el apelante solicita la nulidad del acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón a la presunta vulneración del derecho a la defensa de sus representados, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Política, por ser una garantía procesal fundamental, y se ordene la remisión de la causa a un tribunal diferente. Al respecto, quienes aquí deciden consideran que lo más justo es modificar la decisión apelada, en el sentido de establecer e incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de las pruebas documentales ofrecidas oportunamente por la defensa de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO y PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO, relacionadas con las ruedas de reconocimiento de dichos acusados, para que sean valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad, pues a estas alturas del proceso resulta inútil la reposición de la causa, por cuanto ésta fue la única prueba negada por el juez de control, toda vez que le corresponderá conocer al juez de juicio, y no al mismo juez que dictó la decisión modificada. Y así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, en su carácter de Defensor de los imputados RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO y PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO, modificando la decisión recurrida, correspondiente a la audiencia preliminar en la causa seguida a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, ordenando incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de las pruebas documentales ofrecidas oportunamente por la defensa de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO y PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO, relacionadas con las ruedas de reconocimiento de dichos acusados, para que sean valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ALVARADO RIGORES, en su carácter de Defensor de los imputados RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO y PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO. SEGUNDO: MODIFICA la decisión interlocutoria N° 603-06, dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia preliminar en la causa seguida a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento. TERCERO: ORDENA incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de las pruebas documentales ofrecidas oportunamente por la defensa de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO RIVERA CARABALLO y PEDRO ENRIQUE RIVERA CARABALLO, relacionadas con las ruedas de reconocimiento de dichos acusados, para que sean valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 423-06.
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3419-06
RCO/rco.-