REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de octubre de 2006
196° y 147°


DECISION N° 427-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSE FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ, en contra de la decisión N° 585-06, dictada en fecha 18-09-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce el accionante, en fecha 18-09-06 su defendido fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Sánchez, dictándosele medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma se realizó mediante una orden de aprehensión emitida por “su misma competencia” (sic) horas antes de realizarse el acto de presentación de imputados.
Continúa indicando el recurrente, que su defendido fue detenido en fecha 16-09-06, y presentado ante el Juzgado Quinto de Control el día 18-09-06, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Amenazas, en perjuicio del ciudadano Oslevi Valbuena, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, denunciando en consecuencia que la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de su defendido en fecha 18-09-06, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Control el cual decretó medida privativa de libertad al imputado de actas.
Igualmente arguye el apelante, que el Tribunal a quo al momento de decidir acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, vulnerando el artículo 44 Constitucional, toda vez que a su criterio debió mantener la medida cautelar sustitutiva decretada en dicha fecha, señalando que ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente, así como que no existía una detención flagrante del imputado de actas, ya que el hecho se cometió en fecha 07-08-05, y en relación a la orden de aprehensión fue solicitada y acordada por el Juzgado de Control, posterior a la detención de su defendido, ya que la misma se produjo en fecha 16-09-06, por unos hechos distintos a los imputados, por lo que considera no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional, señalando además que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión a más de un año de haberse cometido el hecho, sin agotar la vía de la citación del imputado con su abogado de confianza.
PETITORIO: El apelante solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se “ORDENE cumplir con el Mandato Judicial en el cual se Decreto (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” según resolución N° 582-06.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La representación Fiscal Primera del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la Vindicta Pública, que el imputado de actas fue presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en virtud de una orden de aprehensión emanada del mismo Tribunal previa solicitud fiscal, la cual fue posterior a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18-09-06, por la presunta comisión del delito de Amenazas.
Continúa señalando quien contesta, que con la última presentación del imputado el mismo se encontraba en libertad, alegando además que en ningún momento el Tribunal “retuvo” al mismo ni impidió que se ejecutara la medida sustitutiva de libertad, considerando que no existe gravamen irreparable, ya que la presentación por el delito de Homicidio Intencional, fue un acto seguido a la presentación del delito de Amenazas, ya que el Ministerio Público en resguardo de los derechos de la víctima del delito de Homicidio no podía permitir que el imputado se evadiera del proceso, señalando la Vindicta Pública que tanto la presentación como la medida privativa se realizaron de manera legal, observándose que no se violentaron sus derechos constitucionales, siendo presentado ante su Juez natural con base a una orden de aprehensión legítimamente expedida.
Concluye el Ministerio Público, en relación a lo denunciado por la defensa de actas sobre la solicitud de la orden de aprehensión a más de un año de haberse cometido el presunto delito, que fue el día de la aprehensión del imputado por el delito de amenazas, que tuvo conocimiento sobre la identificación que el mismo se atribuye.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 585-06, dictada en fecha 18-09-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Ramón Sánchez Morán y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente, que su defendido fue detenido en fecha 16-09-06, y presentado ante el Juzgado Quinto de Control el día 18-09-06, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Amenazas, en perjuicio del ciudadano Oslevi Valbuena, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, denunciando en consecuencia que la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de su defendido en fecha 18-09-06, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Control el cual decretó medida privativa de libertad al imputado de actas, por lo cual considera que se vulneró el artículo 44 Constitucional, toda vez que a su criterio debió mantener la medida cautelar sustitutiva decretada en dicha fecha.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, es pertinente acotar que esta Sala solicitó la investigación original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ad effectum videndi, observándose de la revisión efectuada a la misma lo siguiente:
1) En fecha 20-09-05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio la orden de inicio la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de Homicidio, presuntamente cometido por el ciudadano Alexander Ramón Sánchez Morán (investigación fiscal, folio 19).
2) En fecha 18-09-06, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo las 11:22 a.m., solicitó al Juez de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano José Francisco Sánchez Jiménez o Audio Olivares, alias “El Pitufito”, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Alexander Ramón Sánchez (folios investigación fiscal 26 al 29).
3) En esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 579-06, decretó la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública (folios investigación fiscal 31 al 34).
4) En dicha fecha, a las 04:15 p.m. el Juzgado Quinto de Control, se llevó a efecto el acto de presentación del ciudadano José Francisco Sánchez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Amenazas en perjuicio de los ciudadanos Ogly Jesús Valbuena Morán y Víctor Ramón Valbuena Morán, y según decisión N° 582-06, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, culminando el acto a las 05:25 p.m., ordenando oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1658-06, a los fines de notificar la decisión dictada por el referido Despacho Judicial (folios investigación fiscal 51 al 53).
5) En la misma fecha, siendo las 06:30 p.m., se llevó a efecto por ante el Juzgado Quinto de Control, el acto de presentación del ciudadano José Francisco Sánchez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Alexander Ramón Sánchez, que constituye la decisión aquí recurrida, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
6) Copia certificada del oficio N° 1658-06, emanado del Juzgado Quinto de Control al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante el cual se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de informarle que este Tribunal le concedió al ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ (…omissis…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho imputado quedará en inmediata libertad” (Negrillas de la Sala, folio 33 de la incidencia de apelación).

Siguiendo en este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran pertinente traer a colación el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De la norma transcrita ut supra, se observa que la detención legal de una persona procede a través de dos circunstancias claramente determinadas en la misma, siendo éstas: 1) mediante de una orden judicial emanada de un Tribunal de la República que sea competente para dictar la misma, y 2) cuando sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, caso en el cual será presentada ante una autoridad judicial en un período de tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ, fue detenido en fecha 16-09-06 (ver folio 20 investigación fiscal), siendo presentado ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 18-09-06, a las 04:15 p.m. el Juzgado Quinto de Control, por la presunta comisión del delito de Amenazas en perjuicio de los ciudadanos Ogly Jesús Valbuena Morán y Víctor Ramón Valbuena Moran, decretándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, culminando el acto a las 05:25 p.m. Posteriormente, en la misma fecha, siendo las 06:30 p.m., se llevó a efecto por ante el Juzgado Quinto de Control, el acto de presentación del ciudadano José Francisco Sánchez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Alexander Ramón Sánchez, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
En torno a lo anterior, es de indicarse que en el caso bajo examen la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas, fue realizada conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la libertad inmediata que le había sido acordada al referido ciudadano, materialmente ya se había ejecutado en base a comunicación N° 1658-06, de fecha 18-09-06, emanada del Juzgado Quinto de Control al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, contrario a lo denunciado por la defensa de actas.
Siguiendo en este orden de ideas, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, la circunstancia alegada por el accionante en relación a que su defendido le había sido acordada primeramente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Amenazas y decretarse posteriormente medida privativa de libertad, en virtud de orden de aprehensión solicitada en fecha 18-09-06 por la representación Fiscal Primera del Ministerio Público y decretada en esa misma fecha por el Juez de Control violentaba su derecho a la libertad, estima esta Sala que tal circunstancia no es óbice para que el mismo fuese detenido nuevamente y se le decretara otra medida restrictiva de la libertad, que en el caso sub iudice es una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si de las actas presentadas en dicha oportunidad por el Ministerio Público se determinaba el cumplimiento de las normas adjetivas penales para la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad (artículos 250, 252 y 252 del COPP), debía entonces proceder a dictarse la misma, y no como lo señala el accionante del presente medio recursivo al pretender que a su defendido se le mantuviera la medida cautelar antes decretada, considerando quienes aquí deciden que no se vulneró el derecho a la libertad; así como la garantía constitucional relativa al debido proceso, denunciado por la defensa, ya que sobre el imputado de actas recaía una orden de aprehensión válidamente acordada por un órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal Quinto de Control, por lo cual existía previa una orden judicial legítima. Por todo lo cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa por lo cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSE FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 585-06, dictada en fecha 18-09-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 585-06, dictada en fecha 18-09-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 427-06.
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

Causa Nº 3Aa3414-06
DCL/lpg.-