REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 422-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 037-06, dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados Isaías José Uzcategui y Román Enrique Osorio, en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 19 de octubre de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL UNDECIMO ABOGADO CARLOS CHOURIO:
La Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado Carlos Chourio, formuló su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:
Aduce el accionante, que en fecha 20-06-06 interpuso escrito de solicitud de prórroga señalando que hubo un error involuntario el cual fue subsanado en fecha 11-08-06, denunciando que el Juez a quo otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de actas por el decaimiento de la medida de privación, al considerar que el escrito interpuesto por el Ministerio Público era extemporáneo e inmotivado, denunciando el apelante que dicha solicitud fue interpuesta en fecha 20-06-06, faltando un mes para el término de los dos años, por lo que estima que tal medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta la fecha no había sido fundamentada.
Continúa alegando el recurrente, que en el acta de audiencia oral se establece que la medida cautelar decretada se fundamentará en auto por separado, proveyendo las copias simples solicitadas. A tales efectos, el Ministerio Público transcribe el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez de Juicio en el acta no señaló acogerse al lapso establecido en la citada norma procesal, denunciando que “en ningún momento esta Representación Fiscal ha obtenido una respuesta con respecto a la decisión”, indicando además, que practicó llamada telefónica al Juzgado a quo donde la asistente del mismo le manifestó que el fundamento de la medida dictada no se encontraba listo; así mismo que el lapso se prolongaría debido a las vacaciones judiciales. En tal sentido, la Vindicta Pública arguye que el no haber fundamentado la medida cautelar causa un gravamen a los derechos de las víctimas.
PRUEBAS: El Ministerio Público promovió como pruebas: 1) acta de audiencia oral de fecha 14-08-06 y; 2) Causa original N° 9M-176-06.
PETITORIO: Solicita el apelante, que se declare “sin lugar la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Juicio o en su defecto declararla nula” (sic) y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA DEL ACUSADO ROMÁN ENRIQUE OSORIO:
La abogada Tulia García de Hill, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del acusado Román Enrique Osorio, en los siguientes términos:
Arguye la defensa que su defendido fue aprehendido en fecha 21-07-04, otorgándole el Juez de Control medida cautelar privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que dicha medida constituye una restricción al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 Constitución Nacional, y por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 244 del citado texto adjetivo penal, solicitó el cese de la medida privativa de libertad. A tales efectos, la defensa cita las sentencias dictadas en fechas 22-04-05 y 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Francisco Carrasquero y Pedro Rondón Haaz.
Señala además, que el error involuntario indicado por el Ministerio Público no es imputable a su defendido, indicando que no fue notificada y que tal circunstancia afecta gravemente los derechos y garantías de su defendido conforme a lo establecido en el mencionado artículo 44 Constitucional y 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual manifestó que se oponía a la solicitud de prórroga fiscal.
PETITORIO: Solicita la defensa del acusado Román Enrique Osorio, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga la decisión recurrida.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA DEL ACUSADO ISAIAS UZCATEGUI:
El abogado en ejercicio Morly Uzcategui, dio contestación al recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
Señala la defensa, que en el acta de audiencia oral con ocasión a la prórroga fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la misma por ser extemporánea e inmotivada, indicando que el lapso que ha estado detenido su defendido no es por causas imputables al mismo, alegando además, que el acusado fue detenido en fecha 21-07-04, cumpliéndose el lapso de dos años el día 21-07-06 y no el día 11-08-06, en la cual se interpuso la solicitud fiscal, considerando que se violentó el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Carta Magna y las Sentencias dictadas en fechas 22-04-06 y 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS: La defensa ofertó como pruebas: 1) acta de audiencia oral de fecha 14-08-06 y; 2) Causa original N° 9M-176-06.
PETITORIO: Solicita quien contesta, que se declare si lugar el recurso de apelación.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada corresponde a la N° 037-06, dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados Isaías José Uzcategui y Román Enrique Osorio, en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Johandri Suárez y Richard Corzo, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce el accionante, que en fecha 20-06-06 interpuso escrito de solicitud de prórroga señalando que hubo un error involuntario el cual fue subsanado en fecha 11-08-06, denunciando que el Juez a quo otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de actas por el decaimiento de la medida de privación, al considerar que el escrito interpuesto por el Ministerio Público era extemporáneo e inmotivado, denunciando el apelante que dicha solicitud fue interpuesta en fecha 20-06-06, faltando un mes para el término de los dos años.
Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de una solicitud de interpuesta por el Ministerio Público de prórroga fiscal relacionada con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, quienes aquí deciden estiman oportuno hacer un recorrido procesal en la presente causa, y a tales efectos, se observa:
1) En fecha 21-06-04, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Isaías Uzcategui, una vez que el mismo se encontrara incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal (folios 51 al 55 primera pieza causa original).
2) En fecha 20-07-04, fue interpuesta por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación fiscal en contra del imputado Isaías Uzcategui (folios 138 al 146 primera pieza causa original).
3) En fecha 22-07-04, acto de presentación del ciudadano Douglas Briceño ante el Juez de Control (folios 163 y 164 primera pieza causa original).
4) En fecha 30-07-04, el Juzgado Noveno de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Douglas Briceño o Román Enrique Osorio (folios 197 al 200 primera pieza causa original).
5) En fecha 11-08-04, fue interpuesta por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación fiscal en contra del imputado Douglas Briceño o Román Enrique Osorio (folios 217 al 226 primera pieza causa original).
6) En fecha 06-09-04, se llevó a efecto la audiencia preliminar donde se admitió las acusaciones interpuestas en contra de los acusados Isaías Uzcategui y Douglas Briceño o Román Enrique Osorio, ordenándose la apertura a juicio oral (folios 249 al 258 primera pieza causa original).
Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala, indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible.
En torno a lo anterior, este Tribunal Colegiado al constatar la normativa internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos -que constituye una garantía universal inherente a la protección de la persona humana y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad-, acogida por nuestra Carta Magna observa que el artículo 14.3. del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Naciones Unidas (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146), prescribe: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas...”. Con similar redacción, el artículo 8.1, literal “b” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” (suscrito por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256), la reconoce como la primera garantía judicial del debido proceso, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Por tanto, a fin de respetar los derechos para que un juicio sea justo, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable debe garantizarse, tal y como lo establece el autor Héctor Faúndez Ledesma, en su obra Administración Internacional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al indicar:
“En esencia, esta disposición permite reiterar que la detención previa al juicio debe constituir una excepción y que, en todo caso, debe ser lo más breve posible. Su propósito es hacer notar que, aun cuando haya fundamentos para mantener a una persona en detención preventiva, ello no excusa a las autoridades judiciales del deber de conducir el proceso de una manera que no someta al acusado a una prolongación innecesaria e irrazonable de su detención” (Autor y obra citados. Universidad Centra del Venezuela. Caracas. 1992. p: 187).
Por lo cual se colige que, tanto el órgano jurisdiccional como el fiscal del Ministerio Público, deberán velar por el cumplimiento de esta garantía. En este mismo orden de ideas, se desprende que desde la fecha en la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de actas, es decir desde los días 21-06-04 (Isaías Uzcategui) y 30-07-04 (Douglas Briceño o Román Enrique Osorio), hasta la fecha de la solicitud de prórroga, esto es 20-06-06 (folios 01 al 03 incidencia de apelación), habían transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS para el acusado Isaías Uzcategui, y UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS para el acusado Douglas Briceño o Román Enrique Osorio, y para la fecha de la audiencia oral realizada en fecha 14-08-2006, habían transcurrido más de los DOS (02) AÑOS, sin que existiera sentencia definitiva en el proceso llevado en contra de los mencionados ciudadanos. Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso de un Homicidio Calificado, donde la pena mínima alcanza el lapso de quince (15) años de prisión, podamos extender la medida privativa de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en relación al principio de proporcionalidad aplicado en la ley adjetiva penal venezolana, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha cambiado de criterio toda vez que se ha pronunciado de la siguiente forma:
“La Sala aprecia que, efectivamente el retardo en que incurrió el Juzgado denunciado como agraviante, para celebrar la audiencia oral y pública en la causa penal que se le sigue al accionado, atenta contra el derecho a ser escuchado dentro de un plazo razonable, contenido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha garantía fue consagrada con el fin de evitar que la detención preventiva de que sea objeto una persona devenga en arbitraria y, por ende atenta contra la dignidad humana.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la audiencia oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde a Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…omissis…)
Ahora bien, respecto a la medida sustitutiva de libertad, se observa que el accionante en amparo, fue detenido el 4 de marzo de 2002 y hasta el 6 de octubre de 2004, fecha en la cual interpone el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas –según consta en autos-, permanecía todavía detenido sin que se hubiese celebrado la audiencia oral y pública, es decir, ha pasado más de dos años cumpliendo con la medida privativa de libertad, la cual fue sustituida por una menos gravosa, mediante auto del 26 de julio de 2004, pero de imposible cumplimiento para el procesado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional” (Sentencia N° 453, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10-03-06, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, exp. N° 04-2799).
Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, lo siguiente:
“Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en fecha 17-07-06, en Sentencia N° 1399, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la mencionada Sala dejo asentado:
“Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados (…omissis…).
Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.
Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor.
En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no actuó fuera de su competencia ni lesionó ningún derecho constitucional en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, lo cual determina la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que origina el presente fallo. Así se decide”.
Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadanos Isaías Uzcategui y Douglas Briceño o Román Enrique Osorio, se encontraban efectivamente privados de su libertad, desde los días 20 de junio de 2004 y 30 de julio de 2004 respectivamente, por lo cual hasta las fechas tanto de la solicitud de prórroga fiscal, así como de realizada la audiencia oral de prórroga, habían transcurrido más de los DOS (02) AÑOS, sin que se haya llevado a efecto el juicio oral seguido en contra de los mismos, tiempo superior al establecido en la norma antes citada.
En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano. Al respecto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Considera este Tribunal Colegiado entonces, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el código penal adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto, es oportuno citar lo siguiente: “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Magistrado ponente PEDRO RONDÓN HAAZ).
Por otra parte, es de advertir que las dilaciones existentes durante los procesos deben ser reguladas por el Juez ya que éste es quien dirige el mismo y, por lo tanto, debe ejercer su autoridad, todo ello en pro del respeto a los derechos y garantías de las partes. En tal sentido, los integrantes de este Órgano Colegido estiman pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2278, dictada en fecha 16-11-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al señalar:
“El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
En este orden de ideas, dicha Sala en Sentencia N° 92, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:
“... se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones (...omissis...) Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde (...omissis...) hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; y no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado”.
Ahora bien, al hacer el recorrido procesal en la presente causa, esta Sala observa:
1) En fecha 06-09-2004, se llevó a efecto por ante el Juzgado Noveno de Control el acto de audiencia preliminar en contra de los acusados de actas (folios 249 al 258).
2) En fecha 15-10-04, el Juzgado Primero de Juicio por distribución recibió la presente causa (folio 261).
3) En fecha 18-10-04, se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02-11-04 (folio 262).
4) En fecha 02-11-04, se difirió el acto de Constitución de Tribunal Mixto por la inasistencia de Participación Ciudadana (folios 270 y 271).
5) En fecha 11-11-04, se constituyó el Tribunal Mixto fijándose el juicio oral y público para el día 26-11-04 (folios 277 y 278).
6) En fecha 26-11-04, se difirió el juicio oral por inasistencia del Ministerio Público y de la defensa abogado Domingo Alvarado, fijándose nuevamente para el día 26-01-05 (folios 283 y 284).
7) En fecha 26-01-05, se difirió el juicio oral por inasistencia de los representantes de las víctimas y se fijó para el día 09-03-05 (folios 290 y 291).
8) En fecha 09-03-05, se difirió el juicio a solicitud del Ministerio Público fijándose para el día 04-05-05 (folios 297 y 298).
9) En fecha 04-05-05, se acordó la acumulación de los procesos penales seguidos en contra de los acusados de actas, se difirió el juicio oral y se fijó para el día 12-05-05 (folios 343 al 345).
10) En fecha 12-05-05, se llevó a efecto la ratificación del Tribunal Mixto, fijándose el juicio oral para el día 18-07-05 (folios 352 y 353).
11) En fecha 01-08-05, se difirió el juicio fijado para el día 18-07-05 por cuanto el Juez asistió al Programa especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, y se fija nuevamente para el día 31-08-05 (355).
12) En fecha 20-09-05, se difiriere juicio oral previsto para el día 31-08-05 en virtud de que el Tribunal se encontraba en vacaciones judiciales, fijándose para el día 11-10-05 (folio 366).
13) En fecha 11-10-05, se difirió el juicio toda vez que el Juez provisorio del referido Juzgado se encontraba suspendido médicamente, fijándose nuevamente para el día 03-11-05 (folio 382).
14) En fecha 03-11-05, se difirió el juicio oral y público para el día 05-12-05, por la inasistencia del Ministerio Público y de la defensa (folios 395 y 396).
15) En fecha 05-12-05, se difirió el juicio oral por inasistencia de la víctima y por continuar el Juzgado en audiencia en otra causa, fijándose para el día 24-01-06 (folios 407 y 408).
16) En fecha 24-01-06, se difirió el juicio oral por continuar el Tribunal en juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 1M-107-05, y se fijó para el día 09-03-06 (folio 417).
17) En fecha 09-03-06, se difiere el juicio oral por solicitud de la defensa fijándose para el día 15-03-06 (folios 443 y 444).
18) En fecha 15-03-06, el juicio oral se difiere por presentarse situación irregular dentro del área de detenidos del Palacio de Justicia, difiriéndose para el día 25-04-06 (folios 447 y 448).
19) En fecha 26-04-06, se difiere juicio oral pautado para el día 25-04-06 por no dar el Juzgado horas de despacho en dicha fecha y se fijó para el día 16-05-06 (folio 1000).
20) En fecha 16-05-06, se difiere el acto de constitución y depuración del Tribunal mixto por inasistencia de la defensa, de la acusada Giselle Hernández y del quórum por participación ciudadana, fijándose para el día 24-05-06 (folios 1013 y 1014).
21) En fecha 24-05-06, se difirió el juicio oral y el acto de constitución y depuración del Tribunal mixto, sin indicar el Juzgado las respectivas causas, fijándose el juicio oral para el día 12-06-06 (folio 1018).
22) En fecha 15-06-06, se difirió el juicio oral previsto para el día 12-06-06, por encontrarse la Jueza del Tribunal de permiso, y se fijó para el día 20-06-06 (folio 1049).
23) En fecha 02-08-06, se redistribuyó la causa para su conocimiento a otro Juzgado de Juicio (folio 1056).
24) En fecha 07-08-06, el Juzgado Noveno de Juicio fijó para el día 20-09-06, el acto de ratificación del Tribunal Mixto (folios 1058 y 1059).
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en la presente causa los diversos diferimientos del juicio oral son productos de: Ministerio Público (tres 03); Defensa (dos 02); Tribunal (nueve 09); víctima (tres 03) y otros (dos 02), observándose en consecuencia que no existen dilaciones por parte de la defensa y de los acusados, por lo cual no puede atribuírsele a los mismos la falta del impulso del proceso por parte del juez siendo éste su rol fundamental, estimando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que era necesario la inmediata restitución del derecho, a la libertad de los acusados de actas, sin que de ningún modo se vislumbre afectada la continuación del proceso penal que se les sigue, puesto que en el caso de marras se evidencia que se cumplió el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo los ciudadanos Isaías Uzcategui y Douglas Briceño o Román Enrique Osorio, privados de su libertad por más de dos años, sin que existiera sentencia definitiva.
En otro contexto, en cuanto a lo alegado por el recurrente al indicar que en el acta de audiencia oral se establece que la medida cautelar decretada se fundamentaría en auto por separado, señalando que practicó llamada telefónica al Juzgado a quo donde la asistente del mismo le manifestó que el fundamento de la medida dictada no se encontraba listo; así mismo que el lapso se prolongaría debido a las vacaciones judiciales. Al respecto, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, tanto a la incidencia de apelación como a la causa original (la cual fue solicitada ad effectum videndi), evidencian que no consta lo alegado por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que se encuentra agregada a la causa la decisión N° 037-06, dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados Isaías José Uzcategui y Román Enrique Osorio o Douglas Briceño, con asiento N° 28, de fecha 14-08-06, del Libro Diario llevado por el Juzgado a quo.
Es por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho declarar sin lugar, como en efecto se hace, el recurso de apelación por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 037-06, dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 037-06, dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 422-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3407-06
DCL/lpg.-