REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 426-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas el recurso de apelación interpuesto por el abogado AYMAN MAKAREM MAKAREM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA, C.A, legalmente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1989, anotado bajo el N° 26, Tomo 13 –A, en contra de la decisión N° 3C-481-06 dictada en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Mack, Modelo: RD686ST, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R686ST22998, Serial del Motor: EE6260006579V, Placa: 74J –AAJ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Arelis Ávila de Vielma siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 13-10-2006, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO AYMAN MAKAREM MAKAREM:
El ciudadano AYMAN MAKAREM MAKAREM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA, C.A, Interpuso el presente recurso de apelación, con base a los siguientes términos:
Manifiesta el solicitante que la resolución apelada viola el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Propiedad, por cuanto expone razones que no se encuentran ajustadas a Derecho, ya que en las actas procesales se evidencia la propiedad de su representada, sobre el vehículo retenido, objeto de la averiguación, y del motor, que se encuentra acoplado a el vehiculo reclamado. Asimismo, refiere que el Tribunal de Instancia pretende averiguación por la presunta comisión del delito de Hurto y Robo de Vehículo automotor, en contra de la empresa, olvidando que tales delitos tienen como elemento material esencial, que los bienes muebles deben ser ajenos, y tal como consta en las actas tanto el vehículo reclamado como los motores a que hacen referencia pertenecen a su representada. Igualmente, señala que el Ministerio Público consideró que el vehiculo objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación. Y que en el presente caso aun cuando se imposibilite determinar la propiedad del vehículo reclamado, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con los datos del Certificado de Propiedad, impidiendo una plena prueba, debió el Juez al resolver aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, favorecer la condición del poseedor, tal como lo señala el artículo 775 del Código Civil y el Artículo 794 ejusdem.
Por Ultimo, indica que el Juez a quo al dictar la decisión no hace mención del Acta de Revisión, emanada de la Inspectoria de Tránsito Terrestre, donde consta el cambio de motor, así como tampoco hace mención de titulos de propiedad, violando la protección del derecho de propiedad, ya que hizo caso omiso de los mismos.
PETITORIO: Solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto, lo declare con lugar a los fines de reestablecer el orden jurídico infringido
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la decisión signada N° 3C-481-06 dictada en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Mack, Modelo: RD686ST, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R686ST22998, Serial del Motor: EE6260006579V, Placa: 74J –AAJ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, la cual corre inserta desde el folio 04 al folio 10 de la compulsa de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AYMAN MAKAREM MAKAREM, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a la negativa de la entrega plena del vehículo de actas, para decidir se observa:
Este Tribunal considera necesario realizar la enumeración de los documentos que constan en actas relacionados con el vehículo cuya entrega se solicita, en los siguientes términos:
PRIMERO:
1. Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3705700, de fecha 27/03/2002, a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA, C.A. (ver folio 48 de la causa).
2. Original de Certificado de Circulación a nombre de de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA, C.A, correspondiente al vehículo Placa: 74JAAJ, Modelo: MACK R686ST, Color : Blanco, Serial: R686ST22998 (ver folio 14 de la causa).
3. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 23012343, de fecha 11/08/2003, a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA, C.A. (ver folio 53 de la causa).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Oficio N° ZUL-15-1907-06 de fecha 30/06/2006, suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el cual se establece: “... Por todo lo anteriormente expuesto, remito a Usted (sic), constante de (), (sic) folios utiles, Originales de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…”. (Ver folio 09).
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 17 y 18) de fecha 04-04-06, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)… CONCLUSIONES:
01. Que la placa del Serial Carrocería (VIN) se encuentra …SUPLANTADA.
02. Que el Serial de Chasis se encuentra …ORIGINAL
03. Que el Serial del Motor se identifica…FALSO.
3. Acta de revisión de vehículo, suscrita por el funcionario COM. JEFE (TT) EURO ANTONIO DIAZ VILORIA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones, Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, donde deja constancia de lo siguiente: “…OMISSIS…OBSERVACIONES: PRESENTA DESGASTE DEL S/C EN LOS PRIMEROS DIGITOS UBICADOS EN EL LADO DERECHO DEL CHASIS…” (Ver folio 54).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
En concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Por otra parte, una vez establecido lo anterior, es oportuno para esta Sala señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, de la siguiente forma:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
Igualmente, es oportuno traer a colación el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, que expresa:
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa-, cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por lo tanto, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil:
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).
Aplicando las consideraciones legales y jurisprudenciales, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En el presente caso, los Certificados de Registro de Vehiculo que corren insertos a los folios 48 y 53 de la pieza principal, aparecen a nombre de TRANSPORTE ANTICA C.A, es decir, el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del solicitante de autos, de lo que se desprende que la Sociedad Mercantil es la propietaria legítima del vehículo antes mencionado, aunado a lo explanado en actas procesales se evidencia específicamente de la investigación fiscal que corre a las actas, que el referido vehículo no ha sido denunciado como robado o hurtado, ni solicitado mediante diligencia o escrito directamente por ninguna otra persona, ni por ningún organismo policial, ello no obsta para que el mismo pueda ser entregado a quien funge como legítimo propietario, pues se trata de evitar perjuicios graves que atenten contra derechos fundamentales del reclamante.
Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.
Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es importante destacar que el mismo Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez de Control la obligación de hacer la entrega material del vehículo a una de las partes reclamantes, cuando existan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, en la audiencia a la que se contrae el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se observa que la precitada norma, no deja a discrecionalidad del juez entregar el vehículo o no, sino que expresamente establece dicho artículo: “...al juez de control competente establece que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor...” (Subrayado de la Sala), es decir la norma in commento constituye un mandato.
No obstante lo anterior, tal como fue enunciado previamente, en el caso de marras no existen dos reclamantes del vehículo, ya que no se desprende de la investigación fiscal solicitud alguna realizada por ninguna persona u organismo policial para obtener su entrega, por lo cual no podía haberse realizado en primera instancia, la audiencia a la que se contrae el artículo 10 antes citado, por no existir subsunción de la situación fáctica con la precitada norma .
En base a los expresados argumentos, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparte esta Sala, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos. En torno a ello, se hace necesario destacar que en virtud del retraso que ha significado para el reclamante la entrega del vehículo solicitado, a los fines de evitar mayores perjuicios que pudieran ocasionar un gravamen irreparable que pudiera repercutir negativamente en su patrimonio, todo en virtud del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Tribunal Colegiado concluye que el presente recurso ha prosperado en derecho. Y así se declara.
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y atendiendo al derecho de propiedad o posesión legítima del mismo por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado AYMAN MAKAREM MAKAREM, apoderado judicial de la citada Sociedad Mercantil, en contra de la decisión N° 3C-481-06 dictada en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Mack, Modelo: RD686ST, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R686ST22998, Serial del Motor: EE6260006579V, Placa: 74J –AAJ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al referido Juzgado de Primera Instancia la entrega material en calidad de depósito del referido vehículo al reclamante, quien deberá presentarlo por ante el Órgano Fiscal las veces que sea requerido, con la prohibición expresa para el reclamante de autos de vender, ceder, donar o traspasar la propiedad del vehículo antes identificado, en cualquiera de las formas estipuladas en el Código Civil, hasta tanto se decida lo relativo a la investigación llevada por dicha Fiscalía, de cuyos resultados dependerá la entrega en propiedad plena al solicitante. Así se Decide.
DECISIÓN:
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano AYMAN MAKAREM MAKAREM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA, C.A, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2006, Extensión Cabimas; TERCERO: ORDENA la entrega material en calidad de depósito del vehículo: Marca: Mack, Modelo: RD686ST, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R686ST22998, Serial del Motor: EE6260006579V, Placa: 74J –AAJ, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, quien deberá presentarlo por ante el Órgano Fiscal las veces que sea requerido, con la prohibición expresa para el reclamante de autos de vender, ceder, donar o traspasar la propiedad del vehículo antes identificado, en cualquiera de las formas estipuladas en el Código Civil, hasta tanto se decida lo relativo a la investigación llevada por dicha Fiscalía, de cuyos resultados dependerá la entrega en propiedad plena al solicitante.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, REVOCADA LA DECISIÓN APELADA Y ORDENADA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHICULO SOLICITADO.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 426-06.-
Causa Nº 3Aa3402-06
LRdI/nc.-