REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de octubre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 424-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LUISA ROJAS DE ISEA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.871, actuando en su carácter de defensor de los imputados PEDRO JOSE GONZALEZ PALMAR y DICSON GONZALEZ, en contra de la decisión N° 063-06, dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, en la cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa y en consecuencia sin lugar la reposición de la causa y la Libertad inmediata a favor de los acusados de autos, se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad con la letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la desestimación de la acusación, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 todos de la Ley Sobre el Robo de vehiculo Automotores y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEOCADIO RAFAEL ALVAREZ CHINCHIA, y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado FREDDY URBINA, actuando en su carácter de defensor de los imputados PEDRO JOSE GONZALEZ PALMAR y DICSON GONZALEZ se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los imputados de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada (folio 173 al 177), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada la decisión, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 06-07-06, tal como se demuestra a los folios 170 al 190, y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2006, a las 7:30 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 01 al 13 de la causa, dejando constancia que no hay cómputos de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo , pero al revisar el calendario se evidencia que fue interpuesto en el 5° día hábil. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho y una vez que se analizaran en forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, las cuales fueron recibidas en esta Sala en fecha 23-10-06, ya que las mismas fueron solicitadas ad effectum videndi, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca todo el procedimiento realizado a sus defendidos, solicitando se declare la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, ante la imposibilidad de saneamiento, por considerar que existe violación de los artículos 169, 303 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de los artículos 125 ejusdem y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:
“…por lo que solicito al Tribunal planteado así mis argumentos declare la Nulidad Absoluta del acta de presentación de imputado de fecha 21 de diciembre de 2005, así como las Ruedas de Reconocimiento practicadas indebidamente y de todos los actos que de el depende ante la imposibilidad de saneamiento, por no ser actos convalidables, ya que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a establecido como principio la no apreciación de los actos para fundar una decisión judicial en contravención de las formas y condiciones que causa indefensión y reponga la causa al Estado que se practique una nueva presentación de imputados por parte de la representación fiscal…”. (folio 176).
Siguiendo en este contexto, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió lo siguiente:
“…la Defensa es una sola y que la misma tuvo su oportunidad procesal para ejercer sus recursos y si no lo hizo, por ello no se justifica que lo haga en esta etapa sobre argumentos del Acto de Presentación de Imputado y sobre la fecha cierta de la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa, con fundamento en (sic) artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA…”. (folio 178).
De lo anterior se colige, que la defensa denunció en la oportunidad legal correspondiente el presunto vicio de nulidad, solicitando respecto al procedimiento seguido de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 42); de tal forma que durante el desarrollo de la audiencia preliminar fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Séptimo de Control, declaró que no era procedente la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto a la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y tutela judicial efectiva de sus representados, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegado por el hoy accionante. En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto tenemos, que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY URBINA, actuando en su carácter de defensor de los imputados PEDRO JOSE GONZALEZ PALMAR y DICSON GONZALEZ, en contra de la decisión N° 063-06, dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, es INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
OBSERVACION: Esta Alzada estima pertinente acotarle al recurrente que este Tribunal Superior, no es el órgano competente para conocer de la denuncia de retardo procesal a la que hace referencia en su escrito recursivo, toda vez que existen los canales regulares a los fines de que interponga lo que a bien considere sobre el presente caso.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY URBINA, actuando en su carácter de defensor de los imputados PEDRO JOSE GONZALEZ PALMAR y DICSON GONZALEZ, en contra de la decisión N° 063-06, dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 424-06.-
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa 3Aa3363-06
LRdI/nc.-