REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de octubre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 418-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ARACELIS PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° VK11-P-2002-000068, seguida en contra del acusado Eduardo Emiro Luzardo Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el artículo 282 del anterior Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cayetano Ramón Chirinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana Dra. ARACELIS PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo (sic) 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No VK11-P-2002-000068, seguida en contra del acusado EDUARDO EMIRO LUZARDO AGUIRRE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el articulo (sic) 282 del Código Penal, en perjuicio de CALLETANO RAMON CHIRINOS, por haber actuado en la misma como Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral Preliminar y se dicto (sic) el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo cual evidencia el que esta Juzgadora emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, aunado a ello, dicha circunstancia podría crear la convicción en las partes, de que esta administradora de justicia no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se establece: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° VK11-P-2002-000068, seguida en contra del acusado Eduardo Emiro Luzardo Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el artículo 282 del anterior Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cayetano Ramón Chirinos; puesto que actuando como Jueza Primera de Control conoció de la presente causa seguida al referido acusado durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar efectuado en fecha 23-05-01, ordenando en dicha audiencia la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de actas, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza.
Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la Dra. ARACELIS PACHECO BRACHO, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, en cuanto a la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas: 1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23-05-01, correspondiente a la causa signada bajo el N° 1C-1134-010; y 2) Copia certificada del auto de apertura a juicio de fecha 23-05-01.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conoció de la presente causa seguida al acusado de actas, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar: CON LUGAR la inhibición suscrita en fecha 27-09-06, por la Dra. ARACELIS PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso y SIN LUGAR la presente inhibición en cuanto al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que la Jueza inhibida no comprobó la referida causal alegada. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 27-09-06, por la Dra. ARACELIS PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VK11-P-2002-000068, seguida en contra del acusado Eduardo Emiro Luzardo Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el artículo 282 del anterior Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cayetano Ramón Chirinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente inhibición en cuanto al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que la Jueza inhibida no comprobó la referida causal alegada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 418-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa 3430-06.
DCL/lpg.-
|