REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 419-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.970 y 112.259, en su carácter de defensores privados del acusado GASTON GUISANDES, en contra del auto dictado en fecha 25-07-06 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó diferir el acto de conciliación de fecha 25-07-06, fijándolo nuevamente para el día 22-08-06 en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado WILLIAM SIMANCAS, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GASTON GUISANDES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el parágrafo in fine del artículo 444 del Código Penal, cometido en su perjuicio, .este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Se verifica de actas, que los ciudadanos ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, se encuentran facultados legalmente para interponer en la presente causa el recurso de apelación de auto, por ser apoderados de la parte querellada en la presente causa, ciudadana GASTON ALFREDO GUISANDES LOPEZ, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, advierte esta Sala que los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO lo interpusieron dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, ya que en fecha 25-07-06 es dictado por el Tribunal de la causa el auto recurrido, y en fecha 28-07-06 es interpuesto el recurso de apelación, tal como se evidencia de sello ubicado en la parte superior derecha del primer folio del escrito recursivo, así como del auto de emplazamiento dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 28-09-2006 que cursa al folio 35 de esta pieza recursiva. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”, ya que a criterio de los accionantes “se ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido”.
Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente:“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella decisión que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento especial, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) Autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación son los actos no motivados, los cuales, dado que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a este punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “autos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exige motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“QUINTERO, Jesús Ramón. Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia.).
La doctrina ha establecido sobre la conceptualización de los autos de mera sustanciación lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple tramite del proceso....”. (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 631).

De acuerdo a Carlos Moreno Brant:
“Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio”. (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p. 565).

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha expresado al respecto en sentencia No. 3183 de fecha 15-12-2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación...” es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”.


Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala que en el auto impugnado la Juez Octavo de Juicio señala:
“Visto lo expuesto por las partes este tribunal acuerda en virtud del resguardo del derecho que le asiste a todo ciudadano de estar asistido y representado por los profesionales de Derecho de su confianza y en virtud de que consta en el Poder otorgado por el ciudadano DANILO RAMON GONZALEZ VILLASMIL, al Abogado William Simancas, y que consta en el Folio No. Doce (12) de la presente causa, que: “(...) realizar todo lo que sea indispensable paral (SIC) mejor defensa de mis derechos e intereses, pudiendo sustituir en todo o en parte el presente poder, con o sin reserva de su ejercicio en Abogado de su confianza, e incluso queda facultado el Apoderado aquí constituido para...todo lo que considere necesario a la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas tienen un carácter meramente enunciativas, y en ningún caso limitativas de las facultades aquí otorgadas.”.Vista la solicitud del querellante, se fija la realización de la presente audiencia de conciliación para el MARTES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL 2006...”

De la transcripción realizada se evidencia que el Abogado WILLIAM SIMANCAS, apoderado judicial del querellante DANILO GONZALEZ, solicitó en la Audiencia de Conciliación “...diferimiento de la presente Audiencia de Conciliación por cuanto mi representado ha designado para ejercer conjuntamente con mi persona su representación en la presente causa a la abogada BEATRIZ FERNANDEZ, y en virtud de que la misma hasta la presente fecha no se ha impuesto de actas, solicito el diferimiento de la presente causa...”, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el recurso de revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de auto. Este medio de impugnación ha sido utilizado erróneamente en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por los accionantes antes identificados es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de acusador de apoderados del acusado GASTON ALFREDO GUISANDES LOPEZ, en contra del auto dictado en fecha 25-07-06, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, .conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 419-06 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL SANCHEZ


Causa N° 3Aa 3428-06
RACO/mcg*.-