REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 420-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal e Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano IVAN FRANCISCO FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 26-09-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la objeción planteada por la defensa y se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto con Escabinos, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOVANNY LENIN SUAREZ, FELIPE SEGUNDO MORALES, RAMIR ALBERTO HERNANDEZ y la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Se verifica de actas, que la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal e Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano IVAN FRANCISCO FERNANDEZ, se encuentra facultada legalmente para interponer en la presente causa el recurso de apelación de auto, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, advierte esta Sala que la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal e Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, lo interpuso dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, ya que en fecha 29-09-06, es dictado por el Tribunal de la causa el auto recurrido, y en fecha 03-10-06 es interpuesto el recurso de apelación, tal como se evidencia de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del primer folio del escrito recursivo y del comprobante de recepción de documento emanado por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela al folio nueve (09), siendo en consecuencia el quinto (5°) día de haberse dictado el auto impugnado. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable”.
Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) Autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “autos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“QUINTERO, Jesús Ramón. Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia.).
La doctrina ha establecido sobre la conceptualización de los autos de mera sustanciación lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple tramite del proceso....”. (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 631).
De acuerdo a Carlos Moreno Brant:
“Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio”. (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p. 565).
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha expresado al respecto en sentencia No. 3183 de fecha 15-12-2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación...” es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”.
Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala que en el auto impugnado el Juez Primero de Juicio señala:
“…Acto seguido este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda DECLARAR SIN LUGAR la objeción planteada por la Defensa puesto no existe ninguna disposición legal consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, que prohíba de forma expresa a los ciudadanos seleccionados por la Participación Ciudadana, a participar un determinado número de veces en la celebración de Juicios Orales y Públicos, de igual manera en relación con la objeción de la ciudadana CARMEN VILLALOBOS relativo al grado de instrucción este Juzgado siendo garantista de los Derechos Fundamentales que le asisten a los ciudadanos, en especial referencia al Derecho a la No Discriminación lo cual quedo reflejado en el artículo 156 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…omissis… Acto seguido se procede a Constituir Definitivamente el Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa..omissis…” por lo que este Tribunal acuerda fijar el Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día lunes 23 de Octubre del 2006 a las 9:30 de la mañana…” .
De la transcripción realizada se evidencia que la defensa de actas, objeto a los ciudadanos CARMEN VILLALOBOS y EDUARDO SOTO MARQUEZ, por cuanto los mismos han participado en la celebración de Juicios Orales y Públicos, lo cual a su juicio crea vicios, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el recurso de revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de auto, medio éste de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Como corolario de lo antes señalado, en el caso sub examine, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación que debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante antes identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal e Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano IVAN FRANCISCO FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 26-09-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 420-06.-.
Causa Nº 3Aa3427-06
LRdI/nc.-