REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de octubre de 2006
196° y 147°



DECISION N° 417-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del imputado EGINIO ANTONIO LOZANO, en contra de la decisión N° 2959-06, dictada en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Sexto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Francia González y Federico González.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 25-10-06 mediante decisión N° 416-06 el recurso interpuesto en relación al segundo motivo de denuncia y declarándose inadmisible en cuanto al primer motivo, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante, que el quinto pronunciamiento realizado por la Jueza a quo en la decisión recurrida expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado dictaría sentencia definitiva condenatoria y de extinción de la acción penal; así como que se remitiría la causa al Tribunal Tercero de Juicio a los fines de acumular la causa, considerando la apelante que la Jueza de Control se refiere a una sentencia condenatoria, como si su defendido hubiere admitió los hechos, lo cual no se corresponde con la realidad, toda vez que ordenó la apertura a juicio oral y público y por otra parte señala que dictará sentencia definitiva condenatoria, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 365 del texto adjetivo penal, denunciando que los pronunciamientos cuarto y quinto de la decisión accionada se excluyen entre sí, considerando que su defendido no puede ser juzgado en tales circunstancias por ante el Juzgado Tercero de Juicio, con lo cual estima se vulneraron los artículos 1 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 49 Constitucional.
PRUEBAS: La apelante oferta como prueba en su escrito recursivo, copia certificada de la causa N° 6C-3681-04.
PETITORIO: La recurrente solicita se declare con lugar el presente medio de impugnación, se anule la recurrida apelada y se ordene realizar otra audiencia prelimar por ante un Juzgado distinto al que dictó la decisión apelada.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de la defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 12.143, en su carácter de defensora del imputado EGINIO ANTONIO LOZANO, en contra de la decisión N° 2959-06, dictada en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Sexto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al acusado EGINIO ANTONIO LOZANO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Francia González y Federico González, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio oral en contra del acusado de actas.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguye la accionante, que los pronunciamientos cuarto y quinto de la decisión accionada se excluyen entre sí, por cuanto se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado dictaría sentencia definitiva condenatoria y de extinción de la acción penal; y por otra parte que se remitiría la causa al Tribunal Tercero de Juicio a los fines de acumular la causa, con lo cual estima se vulneraron los artículos 1 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 49 Constitucional.
Al respecto, esta Sala estima pertinente transcribir el contenido de la decisión recurrida, con la finalidad de determinar lo denunciado por la apelante del presente medio de impugnación, el cual es del siguiente tenor:

“…siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos … EGINIO ANTONIO LOZANO…LUIS ALBERTO GIL (…omissis…) CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de los acusados EGINIO ANTONIO LOZANO y LUIS ALBERTO GIL, antes identificados, por la comisión de los delitos de AUTOR por la comisión de los delitos de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem; por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio de los niños quienes en vida respondieran a los nombres de FRANCIA EDISTA (sic) GONZALEZ GONZALEZ y FEDERICO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para el imputado LUIS ALBERTO GIL, y en relación al imputado EGINIO ANTONIO LOZANO, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los niños quienes en vida respondieran a los nombres de FRANCIA GONZÁLEZ y FEDERICO GONZÁLEZ, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, y de extinción de acción penal dentro de los (10) diez: (sic) Se ordena, una vez publicada la Sentencia y vencido el laso (sic) legal correspondiente se remitirá la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que las causas se acumulen. ASÍ SE DECICE” (folios 94 y 95).

En torno a lo anterior, esta Sala determina una vez revisada la decisión recurrida que en el caso sub examine, que ciertamente se ordenó primeramente la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Eginio Lozano, para posteriormente indicarse que conforme a lo preceptuado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal dictaría sentencia definitiva condenatoria y de extinción de acción penal; así como para finalmente indicar que vencido el lapso legal correspondiente se remitiría la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de proceder a la acumulación de la misma.
En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que tal circunstancia denunciada por la apelante constituye sólo un error material, puesto que del análisis detallado de la decisión hoy impugnada correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al acusado de autos, se desprende tanto de la exposición realizada por el ciudadano Eginio Lozano que el mismo no admitió los hechos atribuidos en el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ya que solo expresó “Yo Eginio Lozano, me declaro inocente de todas las acusaciones que se me imputan, es todo” (folio 90); así mismo del contenido del resto de la decisión dictada por la Jueza a quo se determina que la misma admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal, ordenando la apertura a juicio oral a los acusados. Ahora bien, en cuanto al error material se refiere, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110, dictada en fecha 12-05-03, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado:
“De esta manera, esta Sala una vez analizada la solicitud y examinado el párrafo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, llega a la convicción que el mismo no contiene ningún aspecto ambiguo u oscuro que requiera ser aclarado, por cuanto es totalmente entendible, razón por la cual se considera que la presente solicitud no es procedente, y así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que en la decisión dictada en la presente causa, se incurrió en un error material en el texto de la sentencia dictada el 4 de abril de 2003, cuando al inicio se indica que “El 20 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta”, cuando debía señalarse que dicha decisión fue dictada en el año 2003, como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice “20 de enero de 2002”, debe entenderse “20 de enero de 2003”
Asimismo, en el dispositivo de la sentencia se incurrió en un error material donde se indica que,“se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MAROUN SUCCAR, asistido por el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, en contra de la decisión del 7 de enero de 2003”, cuando en realidad debía señalarse que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que conoció esta Sala, es la del 20 de enero de 2003, tal como aparece en el texto de la decisión y se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente.
De esta manera, dado el referido error material, donde dice “7 de enero de 2003”, debe decir “20 de enero de 2003”, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).

De lo antes señalado, hace concluir a este Tribunal de Alzada que tal circunstancia establecida en el acta de audiencia preliminar que constituye la decisión hoy recurrida, se trata de un error material y no de un error de juzgamiento (error in iudicando) que conlleve a la nulidad del acto procesal, esto es, que no afecta el pronunciamiento de fondo realizado por parte de la Jueza de Control, toda vez que perfectamente se establece que se ordenó la apertura a juicio oral del ciudadano Eginio Antonio Lozano, por lo cual no se vulnera el contenido de los artículos 1 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 49 Constitucional, relativos al juicio previo y debido proceso denunciados por la apelante. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del imputado EGINIO ANTONIO LOZANO, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 2959-06, dictada en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Sexto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del imputado EGINIO ANTONIO LOZANO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° N° 2959-06, dictada en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Sexto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 317-06.
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

Causa Nº 3Aa3420-06
DCL/lpg.-