REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de octubre de 2006
196° y 147°



DECISIÓN N° 373-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 7C-7627-06, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me inhibo de conocer de la presente causa, signada bajo el No. 7C-7627-06, donde a (sic) aparece el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, portador de la Cedula (sic) de Identidad N° 4.754.112 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto para el momento que ejercí el cargo como Juez Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, negué un vehículo aun (sic) ciudadano a quien representaba, aunado a ello, publicó en un diario de gran circulación en el Estado Zulia, comentarios contra mi persona y expreso (sic), de conocimiento publico (sic) y notorio su enemistad hacia mi, en aras de garantizar los derechos que le asalten al ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA; por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, al considerar que mi imparcialidad se podría ver afectada, por lo que en aras de un debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano arriba citado, me inhibo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006)”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la Dra. EGLEE RAMIREZ, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña copia certificada de acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en contra del ciudadano Miguel Ángel González Báez. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza indica que en la causa aparece el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, a quien la misma estando encargada del Juzgado Octavo de Control, le negó un vehículo a un ciudadano representado por el referido Darío Echeto, así mismo indica que éste publicó en un diario de “gran circulación” en el Estado Zulia, comentarios en su contra expresando su enemistad hacia ella, considerando en consecuencia que su imparcialidad se puede ver afectada, por todo lo cual quienes aquí deciden consideran que tal circunstancia puede afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 7C-7627-06, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),


RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 373-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ




Causa Nº 3Aa3385-06
DCL/lpg.-