REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de octubre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 379-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 400-06, dictada en fecha 29-08-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la causa seguida al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Fuenmayor.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 20 de septiembre, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y declarándose inadmisible en cuanto a la causal cuarta de la citada norma procesal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada RAIZA RAMIREZ PINO, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce la accionante, que en la presente decisión existe denegación de justicia y errónea interpretación de la Sentencia N° 972, dictada en fecha 09-05-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 03-2401, señalando a tales efectos que en fecha 24-08-06, la Jueza a quo durante el acto de presentación de imputados acordó no imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Fuenmayor, ordenando al órgano receptor de la denuncia que realizara la gestión conciliatoria entre las partes intervinientes, en atención a la citada sentencia.
Continúa manifestando la recurrente, que ciertamente la referida sentencia hace alusión a la obligatoriedad de la gestión conciliatoria, no obstante alega que de su lectura se desprende que se deben cumplir con los extremos establecidos en el artículo 36 (sic) de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señalando que se establece que tal gestión en caso de efectuarse debe ser previa a la acción penal, y que una vez presentado el ciudadano ante el Juzgado de Control se deben dictar las respectivas medidas cautelares, o en todo caso confirmar las ya decretadas por el órgano receptor o revocar las mismas.
Arguye además, que la citada sentencia establece que en caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia o en caso de reincidencia, se envían las actuaciones al Tribunal de la causa, dándose por concluida la fase previa al proceso penal, lo que considera sucedió en el caso de marras, por lo cual el imputado fue puesto a disposición del Tribunal de Control para que dictara las medidas cautelares, circunstancia que el Juzgado a quo no tomó en consideración declinando la competencia a un órgano que cumple funciones administrativas, negándose de esta manera a decidir con lugar o sin lugar la solicitud fiscal con lo cual se incurre en denegación de justicia. En tal sentido, la Vindicta Pública señala el contenido de la referida Sentencia N° 972, dictada en fecha 09-05-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 03-2401.
SEGUNDO: Alega igualmente la recurrente, que el Ministerio Público solicitó se decretara el procedimiento abreviado que ordena la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decretando la Jueza de Control el procedimiento ordinario, incurriendo así en ultrapetita, vulnerando el contenido de los artículos 249, 372 y 373 del texto adjetivo penal y el artículo 36 de la referida ley especial. A tales efectos, la apelante indica el contenido de las Sentencias Nros. 2134 y 972, dictadas en fechas 29-07-06 y 09-05-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exps. Nros. 04-2301 y 03-2401.
PETITORIO: La recurrente solicita se declare con lugar el presente medio de impugnación, se revoque la decisión apelada y se decreten las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de la defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 400-06, dictada en fecha 29-08-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se acordó no imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Fuenmayor; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguye la accionante, que existe denegación de justicia y errónea interpretación de la Sentencia N° 972, dictada en fecha 09-05-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 03-2401, señalando que la Jueza a quo durante el acto de presentación de imputados acordó no imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, ordenando al órgano receptor de la denuncia que realizara la gestión conciliatoria entre las partes intervinientes, en atención a la citada sentencia, negándose de esta manera a decidir con lugar o sin lugar la solicitud fiscal con lo cual se incurre en denegación de justicia.
Al respecto, esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 34, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, disposición legal denunciada por la Vindicta Pública, relativa a la gestión conciliatoria, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 34. Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
De la norma transcrita ut supra, se observa que en los casos de los delitos de violencia contra la mujer y/o la familia, una vez interpuesta la denuncia el receptor de ésta tramitará lo concerniente para lograr la conciliación entre las partes, convocando a una audiencia de conciliación que tendrá lugar dentro de las treinta y seis horas siguientes al recibo de la denuncia. Además, señala que en el supuesto de no proceder la conciliación, o no se efectuare la audiencia, así como en los casos de reincidencia, se deben enviar las actuaciones al Tribunal que conocerá del asunto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la denuncia.
En torno a lo anterior, la doctrina ha dejado asentado:
“…Finalmente, respecto a la audiencia de conciliación, se debe aclarar que es el órgano receptor de la denuncia quien la debe procurar y de no haber sido posible conciliar, por no haberse realizado la audiencia por las causas ya mencionadas, o por haber reincidido el denunciado en los mismos hechos, entonces corresponderá únicamente la solicitud del procedimiento abreviado ante el tribunal que conocerá de la causa, donde no será posible el replanteamiento de una nueva audiencia de conciliación.
…Se entenderá no realizada la audiencia, cuando el órgano receptor ha procurado la asistencia de las partes en dos oportunidades y una de ellas o ambas no asisten. También se entenderá no realizada la audiencia cuando el receptor de la denuncia estime que los hechos son de tal gravedad, que no debe procurar la conciliación pues el asunto debe resolverse siguiendo el procedimiento penal ordinario. Se entenderá que el hecho es grave cuando la violencia ejercida haya comprometido la vida o la libertad sexual de la víctima, o ésta haya sido peligrosamente afectada por la violencia psicológica.
Se entenderá que el agresor ha reincidido, cuando, con independencia de que el miembro de la familia afectado sea el mismo, dentro del transcurso de un año haya cometido el mismo hecho u otro diferente, pero relacionado con los delitos establecidos en esta ley. En estos casos el Ministerio Público, una vez recibidas las actuaciones del órgano receptor, dirigirá la investigación por todos los hechos. No se podrá procurar la conciliación en caso de reincidencia” (Subrayado de esta Sala), (Rionero y Bustillos, “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, p.p: 141-142),
En este orden de ideas, es de indicarse que en el caso bajo estudio de la revisión realizada a las actas que integran la presente incidencia de apelación; así como de la investigación fiscal la cual fue solicitada ad effectum videndi, se observa que no existen diligencias tendientes a convocarse la gestión conciliatoria, por lo tanto no puede entenderse que la misma no se realizó ante el órgano receptor, por lo cual esta circunstancia no puede subsumirse en los casos antes citados, éstos son: 1) haberse procurado la asistencia de las partes en dos oportunidades y una de ellas o ambas no asisten y 2) el receptor de la denuncia estime que los hechos son de tal gravedad, que no debe procurar la conciliación pues el asunto debe resolverse siguiendo el procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha denunciado que la Jueza de Control interpretó de manera errónea la Sentencia N° 972, dictada en fecha 09-05-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar el contenido de la misma el cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, no comparte la Sala la interpretación que realizó la parte actora. Así la gestión conciliatoria a que hace referencia la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia sí es obligatoria, de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa previa…Evidentemente, durante esa audiencia conciliatoria, que es de obligatoria celebración dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el supuesto agresor podrá defenderse de inmediato contra ésta y podrá hacer valer los argumentos y pruebas que considere pertinentes en contra de la medida que sea acordada y con fundamento en ellas, el órgano receptor de la denuncia podría incluso, en esa misma audiencia, revocar, o por el contrario ratificar, la medida cautelar que haya sido previamente acordada…
Además y paralelamente a la tramitación de ese procedimiento conciliatorio, ya antes se señaló en ese fallo que dentro de las doce (12) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el órgano receptor deberá comunicar de su existencia al Ministerio Público, el cual dará inicio, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de investigación de la acción penal, la cual posteriormente se seguirá, según los artículos 36 y 37 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el procedimiento abreviado que regula el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (si se trata de delitos) o bien por el procedimiento que recoge el Título VI, Libro Tercero del mismo Código (en caso de faltas)…” (Negrillas de la Sala).
De la sentencia antes citada, se desprende que por vía jurisprudencia la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia ha dejado asentado de manera directa que la audiencia conciliatoria en los casos de los delitos de violencia contra la mujer y la familia es de carácter obligatorio, por la cual era necesario que el órgano receptor de la denuncia interpuesta fijara la referida audiencia; por lo tanto, en el caso de marras era necesario que el Juez a quo ordenara la remisión de las actuaciones a dicho órgano auxiliar de la administración de justicia penal, con el propósito de darle cumplimento a la gestión conciliatoria contenida en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que el haber ordenado la Jueza de Control la causa al órgano receptor d ela denuncia no significa que incurrió en existe denegación de justicia, tal y como lo denunciara el Ministerio Público, toda vez que dicho trámite es necesario en los casos de los tipos penales contenidos en la citada ley especial, por lo tanto en base a las anteriores consideraciones este motivo de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: Aduce la accionante, que el Ministerio Público solicitó se decretara el procedimiento abreviado que ordena la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decretando la Jueza de Control el procedimiento ordinario, incurriendo así en ultrapetita, vulnerando el contenido de los artículos 249, 372 y 373 del texto adjetivo penal y el artículo 36 de la referida ley especial.
Al respecto, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que en el caso de marras ciertamente la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el procedimiento a seguir en los casos previstos en la mismas -con excepción del delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 18 de la citada ley-, es el abreviado, previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
No obstante lo anterior, esta Sala determina que el caso en concreto se encuentra en la fase administrativa, esto es de actuaciones previas al conocimiento del Juez, ya que el Juez de Control en acatamiento a lo preceptuado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como de la vía jurisprudencial -fuente directa de nuestro Derecho Positivo-, ordenó se realizara la gestión conciliatoria, y una vez realizada la misma en caso de no lograse un acuerdo las actuaciones se pasan al conocimiento del Juez, por lo tanto mal puede decretarse un procedimiento en especial. Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. Y así se decide.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia modificar la decisión N° 400-06, dictada en fecha 29-08-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la causa seguida al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Fuenmayor, por cuanto no aplica en la instancia administrativa, ni el procedimiento ordinario ni el procedimiento abreviado, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la gestión conciliatoria señalada en la ley, confirmando el contenido restante de la referida decisión. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 400-06, dictada en fecha 29-08-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la causa seguida al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Fuenmayor, por cuanto no aplica en la instancia administrativa, ni el procedimiento ordinario ni el procedimiento abreviado, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la gestión conciliatoria señalada en la ley, confirmando el contenido restante de la referida decisión.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 379-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
Causa Nº 3Aa3367-06
DCL/lpg.-