REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 376-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Defensor Público N° 35 Abogado ARGENIS MARQUINA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano), asimismo en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mencionado tanto por la Juez de Instancia, como por la decisión objeto de revisión, y el cual se le imputó al penado de autos, en conjunto con el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, este Tribunal Colegiado, en virtud de que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de dejar demostrados ambos delitos, sólo condenó al mencionado ciudadano por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, esta Sala de Alzada, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, pasa a conocer de la presente revisión de sentencia solo en cuanto al delito ut supra señalado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 21-09-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 438-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos argumentado lo siguiente:
- El ciudadano RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, fue condenado en fecha 24-09-99, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 del anterior Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevee disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala de Alzada, que la Juez de Instancia invadió competencia del Juez de Alzada, una vez que decide “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de la Sentencia suscrito por el Abog. Argenis de Jesús Marquina... En consecuencia, se ordena (sic) remisión de la presente causa en su estado original…”, todo ello en virtud que la Juzgadora a quo, sólo debió tramitar lo solicitado por la defensa del ciudadano RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, por cuanto el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en expresar: “…En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”; por lo cual se insta a la Juez de Instancia a que remita en la oportunidad los recaudos necesarios a fin de efectuar el trámite correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 24-09-99, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.839.491, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TITO ALBERTO CONTRERAS OROÑO.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el término medio de la pena que contempla el citado artículo.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se establece en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, imponiendo una pena de (17) años y seis (06) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión planteado por el Defensor Público N° 35 Abogado ARGENIS MARQUINA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-09-99, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión planteado por el Defensor Público N° 35 Abogado ARGENIS MARQUINA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.839.491, en la sentencia dictada en fecha 24-09-99, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLÍVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 376-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
AAdV/jjfm.abg.rel-
Causa Nº 3Aa 3354-06.
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