REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°


DECISION N° 371-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS SILVA, en contra de la decisión N° 1790-06, dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10 de agosto de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante que en fecha seis (06) de julio del presente año fue presentado su defendido, ciudadano JOSE LUIS SILVA, por el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público por ante el Juzgado Séptimo de Control por estar presuntamente incurso en el delito de lesiones intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando a los efectos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, refiere que en dicha oportunidad alegó que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia, en la denuncia formulada por la ciudadana CARMELA GONZALEZ, que los hechos ocurrieron el día lunes tres (03) de julio de dos mil seis (2006) ya que esta sostiene textualmente “…el día de ayer Lunes me fui en horas de la mañana, para el Terminal dejando en mi casa ubicada en la invasión que queda detrás del Hospital de Niños, a mis cinco hijos menores…bajo el cuidado de mi marido que se llama: JOSE LUIS SILVA… y ayer cuando llegué a la casa como a las seis de la tarde, me dijeron mis hijos que JOSE LUIS, en horas de la tarde, había golpeado con los puños al menor hijo de tres años JOSÉ DOMINGO GONZALEZ…”.
En ese orden, refiere la impugnante que del acta de policía y de la denuncia se desprende que su defendido fue detenido el día martes cuatro (04) de julio del presente año, es decir, al día siguiente de la presunta ocurrencia de los hechos, notando que no se cumplía con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la causa no se encontraba inserta orden de aprehensión alguna en contra de su defendido, ni fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho que se le imputa, no cumpliéndose ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación la defensa solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto de detención de su defendido por violación al principio de libertad y consecuencialmente se decretara la libertad absoluta de su defendido.
Una vez que la defensa hace referencia a un extracto de la decisión recurrida, considera que el Juzgador incurrió en un error, puesto que lo alegado por la misma, no se adecua con lo decidido por este, ya que, se alegó la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no existir orden de aprehensión ni haber ocurrido la detención in fraganti, y no como lo estableció el Tribunal, que no se había violentado el lapso de cuarenta y ocho horas cuando a su juicio en ningún momento se hizo referencia a tal situación.
Por otro lado, alega la recurrente que en la parte dispositiva del auto recurrido el Tribunal decide expresamente “…SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa…”, al respecto refiere que no sólo solicitó la libertad plena de su defendido, sino la nulidad absoluta del acta de detención, sobre lo cual la recurrida obvio pronunciarse.
Considera la defensa que la omisión del Juez representa una violación al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, omisión en la que incurrió la Juez de Instancia ya que omitió pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa en su oportunidad, así como ha violentado su obligación de decidir, tal y como lo dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en denegación de justicia, incumpliendo además lo establecido en el artículo 173 de la norma penal adjetiva que establece que las decisiones del Tribunal se realizaran mediante auto fundado, y de lo contrario este debe ser nulo.
PETITORIO: La apelante solicita se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, por violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 6,173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la Libertad Plena de su defendido.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1790-06, dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JOSE DOMINGO GONZALEZ y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Aduce la accionante, que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión incurrió en un error, puesto que lo alegado por la misma, no se adecua con lo decidido por el Tribunal, ya que dicha defensa alegó la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no existir orden de aprehensión ni haber ocurrido la detención in fraganti, y no como lo estableció el Tribunal, que no se había violentado el lapso de cuarenta y ocho horas cuando a su juicio en ningún momento se hizo referencia a tal situación, considerando que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Así mismo, denuncia que la Jueza a quo no cumplió con lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional, señalando al respecto que en la parte dispositiva del auto recurrido el Tribunal decide expresamente “…SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa…”, refiriendo al respecto que no sólo solicitó la libertad plena de su defendido, sino la nulidad absoluta del acta de detención, sobre lo cual la recurrida obvio pronunciarse.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 06-07-06, se evidenció:
1) Exposición realizada por la defensa de actas:
“..Se observa que mi defendido fue detenido el día 04/07/2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, y se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana CARMELA GONZÁLEZ, que los hechos cuya autoría se imputan a mi defendido, sucedieron el día lunes 03 del mismo mes y año, por lo que se desprende que el procedimiento mediante el cual se detiene a mi defendido se encuentra viciado ya que, se desprende (sic) de la causa que no existe orden de aprehensión en su contra, ni mucho menos la excepción en cuanto a los delitos flagrantes, puesto que no se cumplen ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no fue detenido cometiendo el hecho, ni a poco de cometerse, por cuanto ya habían transcurrido veinticuatro horas desde que estos se desarrollaron y la detención de mi defendido y por ende este Juzgado debe decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento mediante el cual se detiene al hoy imputado por violación del principio de libertad, dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 20 y 21).

Es decir, queda evidenciado que la defensa solicitó expresamente la nulidad de las actas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el procedimiento mediante el cual se detiene a su defendido se encontraba viciado, por cuanto se desprende de la causa, que no existió orden de aprehensión en su contra, ni mucho menos la excepción en cuanto a los delitos flagrantes, puesto que no se cumplieron ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya habían transcurrido veinticuatro horas desde que los hechos se desarrollaron y la detención de su defendido, peticionando se decretara la nulidad del procedimiento de detención por violación del principio de libertad, dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución.
2) Por otra parte, de la decisión recurrida se determina que la Jueza a quo al momento de realizar los fundamentos de hecho y de derecho en el respectivo dictamen judicial, únicamente explanó el contenido del acta policial, enunció las demás actas policiales y por último dejó establecido el tiempo entre la detención del imputado y la presentación ante el Tribunal, aduciendo que no se violaron las 48 horas a que se refiere lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumento que en ningún momento le fue alegado por la defensa del imputado de autos, realizando luego una serie de pronunciamientos de los cuales se observa que están referidos a establecer que se encuentran cubiertos los supuestos autorizantes del artículo 250 del texto adjetivo penal, no obstante tomando en cuenta los principios de libertad y proporcionalidad le concede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y luego se basa en el decreto de proseguir la causa por el procedimiento ordinario, posteriormente en la parte dispositiva realizó cuatro pronunciamientos de los cuales se observa que en los dos primeros, (1) decreta de forma lacónica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos, declarando sin lugar la libertad plena, (2) en segundo lugar se basa en el decreto de proseguir la causa por el procedimiento ordinario; en cuanto al (3) tercer pronunciamiento, ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y por último (4) deja evidenciado bajo el número de registró que lleva tal decisión en el libro respectivo, ordenando registrar, publicar y compulsar las copias de ley y quedando notificadas las partes, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a las peticiones realizadas por la defensa del precitado imputado JOSE LUIS SILVA, durante su exposición en el acto de audiencia de presentación de imputado, aún cuando la Jueza a quo estaba obligada a resolver de manera motivada la solicitud de nulidad respecto de las actas policiales que dieron origen a la detención del hoy imputado.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputado, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003). (Subrayado de la Sala).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de presentación del ciudadano JOSE LUIS SILVA ante el Juez de Control, peticionó que se decretara la nulidad de las actas policiales por considerar que las mismas se encontraban viciadas por vulnerar derechos constitucionales que operaría a favor de su defendido, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual decide en atención a un falso supuesto, sin tomar en consideración los alegatos de hecho y de derecho de la defensa:
“…Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde del día 04/06/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los (sic) ha presentado por ante este Tribunal, al ser presentado por ante un Tribunal de Control no se viola las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA…Ahora Bien, con fundamento en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES… en perjuicio de JOSE DOMINGO GONZALEZ…el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuneta los principios de Libertad y Proporcionalidad y la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE LUIS SILVA… por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES… en perjuicio de JOSE DOMINGO GONZALEZ… de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Y ASÍ SE DECIDE…Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control…DECIDE: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE LUIS SILVA… por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES… en perjuicio de JOSE DOMINGO GONZALEZ… todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTDA PLENA solicitada por la defensa…SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas…CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1790-06...” (folios 21,22 y 23) (Subrayado y negrillas de la Sala).

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS SILVA, y por vía de consecuencia Anular la decisión N° 1790-06, dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas impuestas al ciudadano JOSÉ LUIS SILVA en fecha 06-07-2006 por el Juzgado a quo. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS SILVA. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1790-06, dictada en fecha 06-07-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA el cese de las medidas impuestas al ciudadano JOSÉ LUIS SILVA en fecha 06-07-2006 por el Juzgado a quo.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E)

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

ARELIS AVILA DE VIELMA DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA CRISTINA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 371-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA CRISTINA BOSCAN
Causa Nº 3Aa3344-06
AAdV/jjfm.abg,rel.-