REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 416-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del imputado EGINIO ANTONIO LOZANO, en contra de la decisión N° 2959-06, dictada en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Sexto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Francia González y Federico González; este Tribunal Colegiado antes de pasar a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos tenemos:
I. De actas se evidencia que la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado EGINIO ANTONIO LOZANO; tal y como se desprende de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia que la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada y darse por notificada de la decisión impugnada, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22-09-06, tal como se demuestra a los folios 87 al 96 de la presente causa; y la apelación fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2006, a las 02:05 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual se evidencia a los folios 107 al 120 de la presente incidencia de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente la Sala observa, en lo que respecta a la decisión apelada que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”. Ahora bien, este Órgano Colegiado al proceder a la revisión del presente medio recursivo, considera pertinente acotar que en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen de Derecho y, una vez que se analizara de forma íntegra el presente medio de impugnación, constató que la primera denuncia va dirigida contra la solicitud de nulidad absoluta del informe genético (prueba de ADN) de fecha 19-10-04, suscrito por la Jefa de del Laboratorio de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que ya había sido denunciado con anterioridad tanto en el escrito de contestación a la acusación (folios 31 al 55), así como durante la exposición realizada por la defensa del imputado de autos en el acto de audiencia preliminar, siendo el caso que en la decisión dictada -hoy recurrida-, en la parte dispositiva de la misma en el segundo pronunciamiento realizado por la Jueza de Control, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, e inadmitiendo las pruebas documentales relacionadas con las entrevistas, por no ser recepcionadas conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la Jueza de Control al momento de admitir las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, incluyó la prueba del referido informe genético (prueba de ADN) de fecha 19-10-04, suscrito por la Jefa de del Laboratorio de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, lo que se constituye en un argumento a contrario en cuanto a la denegación de la solicitud de nulidad solicitada por la defensa de actas. Al respecto, la doctrina ha indicado: “…el argumento a contrario es una manera de defender las interpretaciones estrictas, rigurosas, es un buen soporte para el literalismo.” (Zerpa, Levis Ignacio. “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica”. TSJ. Caracas. 2004, p: 187).
De lo anterior se colige, que al admitir la Jueza a quo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con excepción de las actas de entrevistas, se entiende entonces que la misma consideró sin lugar tal solicitud de nulidad (ver folio 93). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene en inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a la primera denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el presente recurso de apelación de auto en cuanto al segundo motivo de denuncia lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
IV. En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, la cual consiste en copia certificada de la causa N° 6C-3681-04, la misma se admite por haber sido compulsada por el Juzgado de Control, además de ser útil y pertinente.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente por encontrarse la causa en fase intermedia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del imputado EGINIO ANTONIO LOZANO, en contra de la decisión N° 2959-06, dictada en fecha 22-09-2006, por el Juzgado Sexto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a la segunda denuncia del presente medio de impugnación. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a los argumentos relativos a la primera denuncia referida a solicitud de nulidad de prueba ofertada por el Ministerio Público, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal en concordancia con los artículos 172 y 196 Ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 416-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa 3Aa 3420-06
DCL/lpg.-