REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 19 de octubre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 412-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LUISA ROJAS DE ISEA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN HERNANDEZ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.697, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, en contra de la decisión N° 2823-06, dictada en fecha 24-09-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, las previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, VIOLENCIA DE DOMICILIO y VIOLENCIA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 175,183 y 270 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la VILMA ESTHER OROZCO DE KAPIOTTIZ; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado HERNAN HERNANDEZ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.697, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los imputados de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada la decisión y al mismo tiempo darse por notificado del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 24-09-06, tal como se demuestra a los folios 39 al 46, y la apelación fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006, a las 02:22 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 01 al 06 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto en el folio 18. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento de detención de sus defendidos, solicitando la libertad inmediata de los mismos por violación del artículo 49.1 Constitucional. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:
“ …es por esto ciudadana juez que solicito la Nulidad de la Actuaciones Policiales de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de la detención practicada por los oficiales de Policía a mis defendidos por que la conducta adoptadas por ellos no esta enmarcada en los delitos de acción pública que son enjuiciables de oficio (folio 23).
Siguiendo en este contexto, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió lo siguiente:…“por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA” (folio 44).
De lo anterior se colige, que la defensa denunció en la oportunidad legal correspondiente el presunto vicio de nulidad, solicitando respecto al referido detención de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 42); de tal forma que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Séptimo de Control, declaró que no era procedente la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto a la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegado por el hoy accionante. En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto tenemos, que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN HERNANDEZ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.697, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, en contra de la decisión N° 2823-06, dictada en fecha 24-09-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN HERNANDEZ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.697, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO JOSE GARCIA y LUIS ORANGEL MONTIEL AREVALO, en contra de la decisión N° 2823-06, dictada en fecha 24-09-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 412-06.-
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa 3Aa3415-06
LRdI/nc.-