REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2006
196° Y 147°
DECISION N° 410-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIS FIGUEROA y ALBENIS MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.995 y 89.886, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDRYS JAVIER URDANETA ATENCIO, en contra de la resolución N° 2864-06, de fecha 31 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Presentación de Imputado, en la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y fue decretada medida cautelar judicial sustitutiva a la medida privativa de libertad al mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que los ciudadanos Abogados LUIS FIGUEROA y ALBENIS MOLERO, en su carácter de defensor del ciudadano EDRYS JAVIER URDANETA ATENCIO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de presentación de imputado (ver folio 19 de la causa), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 31-08-2006, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 22-09-2006, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, así como de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio treinta y tres (33) de la causa, previa comprobación del cómputo de audiencia realizado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, que corre a los folios 45, 46 y 47, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que los accionantes han impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establece: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”.
En tal sentido, basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes a través de su escrito de impugnación dejan claro que el motivo de su apelación es la negativa del Juez a quo en declarar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las condiciones en la cual fue detenido su defendido y la circunstancias de hecho que rodearon dicha detención, la cual en su criterio, se encuentra viciado de nulidad pues la misma fue realizada en contravención e inobservancia de garantías constitucionales como la libertad, y en supuestos que no son los establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha detención arbitraria e inconstitucional violando los principios que consagran el debido proceso, por lo cual solicitó en dicha oportunidad la nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 31-08-06, lo que puede apreciarse en el denominado capitulo Tercero del escrito recursivo titulado por la defensa “Nulidad de la Decisión del Tribunal de Instancia por Quebranto de la Tutela Judicial Efectiva” y en el petitorio donde textualmente solicita: “...y declare la Nulidad Absoluta de las Actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Vigente Código Adjetivo Penal...” (ver folio 26 y 32), siendo que la decisión asumida por el Tribunal a quo fue la de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa (ver folio 20). En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FIGUEROA y ALBENIS MOLERO, en su carácter de defensores del imputado EDRYS JAVIER URDANETA ATENCIO, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.

DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FIGUEROA Y ALBENIS MOLERO, en su carácter de defensores del imputado EDRYS JAVIER URDANETA ATENCIO, en contra de la Resolución de fecha 31 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 410-06.

LA SECRETARIA,


LINDA MARIBEL PAZ

CAUSA Nº .-
RACO/mcg*