REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 406-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por el Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 1M-57-06 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, seguida en contra de la acusada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 464 del Código Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
El ciudadano Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe conforme a la causal octava del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, actualmente desempeñando funciones de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. 1M-57-06, seguida en contra de la Acusada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por haber actuado como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad en que se llevo a cabo Juicio Oral y Público, por Acusación Privada presentada por los Ciudadanos ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA y DANIEL GALVIS, signada con el No. VK11-X-2003-12, en contra del Ciudadano CARLOS BAEZ, en su condición de Representante Legal (Vicepresidencia y gerente General) de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto en el Artículo 444 y 446 del derogado Código Penal, las mismas partes que conforman esta causa con diferente rol pero con hechos que guardan relación, por lo que luego de haber debatido en el Juicio Oral y Público se dictó Sentencia de Sobreseimiento de la referida causa a favor del Acusado, y se condeno en costas a la Parte Acusadora, y que durante el desarrollo de juicio fueron recepcionadas testimoniales y documentales que guardan relación con la presente causa, lo cual se puede comprobar del acta de debate que acompaño como prueba de la presente Inhibición, dado que dentro de las documentales antes enunciadas fueron incorporadas por medio de la lectura copia certificada de la presente causa y de las testimoniales rendidas en la referida oportunidad se disertó sobre los hechos y el derecho que conforma la presente causa, todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia...(Omissis)...., a criterio de quien suscribe lo antes enunciado constituyen suficientes motivos para efectuar la inhibición del conocimiento de la presente causa...”.

III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales y/o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Por supuesto, estas causales deberán estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, el Juez inhibido actuó en la causa No. VK11-X-2003-000012, que cursaba por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con motivo de la acusación privada intentada por los ciudadanos ZULAY NODA MONCADA y DANIEL GALVIS, en contra del ciudadano CARLOS BAEZ, por el delito de Difamación e Injuria, en la cual fue dictado sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las copias certificadas que se acompañan a la presente pieza inhibitoria, a los folios del 05 al 34, ambos inclusive, la cual guarda estrecha y directa relación con la decisión de fondo que ha de dictarse en el presente caso, por lo cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez, en virtud que hubo un vínculo derivado de la identidad del elemento subjetivo en ambas causas que pudiera dar lugar a considerar, - tal como lo refirió el Juez inhibido en el acta respectiva- que: “afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia...”.
Ahora bien, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existió un vínculo derivado de su desempeño como Juez en la causa signada No. VK11-X-2003-12 que se ventilaba por ante el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, cuando quien suscribe la presente inhibición era el órgano subjetivo que regentaba el mismo, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia en la presente causa, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el ciudadano Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Y Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA



LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLÍVAR DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 406-06.-

LA SECRETARIA,


LINDA MARIBEL PAZ

Causa 3Aa 3405-06
RACO/mcg*