REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 405-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LONGARAY AITOB, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el día 20-07-06 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y NESTOR LUIS CHAPARRO por la presenta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas aportadas a favor del acusado NESTOR LUIS CHAPARRO, inadmitiéndose las pruebas ofrecidas a su favor en el escrito de fecha 19-07-06 por resultar extemporáneo, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas a favor del acusado FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO y se inadmitieron las pruebas otorgadas en escrito de fecha 18-07-06 por resultar extemporáneas, denegándose la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por último se ordenó la apertura a juicio en contra de los imputados. Dicha apelación fue fundamentada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión declarándose ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto en lo que se refiere a la inadmisibilidad pronunciada por la Juez recurrida de pruebas promovidas a favor de su defendido e INADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la apelación de la decisión recurrida, atinente a la denuncia relativa a la admisión total de la acusación fiscal, todo de conformidad con los supuestos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-06, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:
PRIMERO: El recurrente en su escrito de apelación señala que en fecha 10-04-2006 se solicitó a la Fiscalia del Ministerio Público practicara Experticias de Planimetría y Trayectoria Balísticas en el lugar del suceso a fin de determinar y fijar la escena del crimen y la posición del victimario con respecto a la víctima, las cuales fueron acordadas por el referido órgano en esa misma fecha 10-07-2006, según oficio No. 24F-F16-06, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Santa Bárbara de Zulia, la práctica de las mismas; sin embargo, jamás fueron evacuadas ni agregadas a las actuaciones, iniciándose la Audiencia Preliminar sin estas pruebas y fue admitida la acusación fiscal con ausencia de estas pruebas.
Asimismo expone que en fecha 27-04-2006 se solicitó se entrevistara a los siguientes ciudadanos: Armando Muñoz, Naila del Carmen Hernández Chaparro, Ruth Silenia Diaz Pacheco, Yumelis Tibisay e Isabel del Carmen Moreno Parra, las mismas fueron acordadas por el Ministerio Público en fecha 28-04-2006, mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 24F-F16-06-1412; sin embargo, a pesar que no fueron evacuadas, se admitió durante la Audiencia Preliminar la acusación fiscal.
Señala que esa representación técnica manifestó al inició de su intervención en dicha audiencia, que veía con suma preocupación, que se hubiera iniciado la referida Audiencia Preliminar, sin las pruebas solicitadas, oportunamente por el imputado y ordenadas por el Ministerio Público porque de admitirse como en efecto se admitió la presente acusación, sin que se hubiesen evacuado ni siquiera una sola de las pruebas solicitadas, reducía al acusado a un estado de indefensión y de desigualdad procesal, violentándose así la garantía fundamental y procesal –como ciudadano imputado- del Derecho a la defensa y consagrado expresamente en el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Expuso que el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar ignoró esta flagrante violación, a incurrir de esta forma el a quo en el error de hecho, del falso Juicio de existencia, porque estas actuaciones las lleva el Ministerio Público y no el Tribunal, por lo que al juez no le está vedado verificar los fundamentos tanto de la acusación fiscal como de las denuncias del acusado, lo contrario es ignorar las pruebas o los fundamentos en que se basan las pruebas, elementos de convicción o las denuncias de las partes.
Expresa quien recurre que al Juez de Control se le impone la obligación en esa audiencia, examinar las actuaciones del Ministerio Público, porque si las lleva como parte de buena fe otra hubiese sido el resultado de dicha audiencia, si el Juez de Instancia hubiese revisado los fundamentos de esta denuncia en las actuaciones de la fiscalía. Igualmente ignoró los fundamentos y la existencia de las pruebas, y es indudable que el Juez de Instancia confiesa y reconoce que sí tenía conocimiento, incluso con más de un mes de antelación de la no práctica de las pruebas solicitadas por el imputado y acordadas por el Ministerio Público, incurriendo en el error de existencia porque como se evidencia de la recurrida, la defensa técnica puso en conocimiento al Juez de tal irregularidad procesal, a fin que impusiera a la citada Fiscalía para que remitiera tales diligencias; sin embargo, el a quo jamás ordenó ni ofició a fin de controlar esta denuncia, ignorándola nuevamente.
Aduce que es falso que el Juez de Instancia no tuviera conocimiento, pues en las actuaciones de ese mismo Tribunal de Control, se realizó a solicitud del Ministerio Público y por orden de ese digno Tribunal, la Audiencia de Prórroga para que la Fiscalía dictara el respectivo acto conclusivo, y el argumento expuesto por el Ministerio Público al Juez de Control a fin de que le concediera la prórroga de 15 días, fue precisamente para practicar las diligencias técnicas solicitadas por la defensa – como eran la experticia planimétrica y la experticia de trayectoria Balística-, a lo cual la defensa se adhirió y el Juez la concedió, aún a pesar de ello, no se practicaron las diligencias del acusado, lo cual constituye violación al derecho a la defensa del acusado y del principio de igualdad procesal, y una violación flagrante de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto dichas diligencias fueron acordadas por el Ministerio Público, tal como así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Luis Estrella Morales, de fecha 29-04-2005, expediente 05-0137, sentencia No. 689.
Señala el recurrente que dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en ejercicio de estos derechos el imputado, puede pedir al Ministerio Público las prácticas de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
SEGUNDO: Por otro lado expresa que desde la Audiencia de Presentación de imputados la defensa denunció ante el Juez de Control que el órgano de investigación penal había sembrado testigos en contra del imputado, solicitando en aquella oportunidad al Ministerio Público ordenara en presencia de la defensa rendir nuevamente declaración, entre otros, de los testigos Víctor Manuel Chacón Flores, Jenny Morillo Morillo, hermano y esposa de la víctima, sin embargo dicha institución no se pronunció como era su deber y obligación procesal sobre la práctica o no de esta diligencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa del acusado. No obstante ello, fue declarado sin lugar por el a quo, ignorando nuevamente las actuaciones del Ministerio Público así como las copias que lleva en su despacho, pues de la audiencia de presentación se observa que ciertamente la defensa solicitó tales diligencias y del resto de las actuaciones y el Ministerio Público jamás se pronunció al respecto, violentándose de esta manera el segundo aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, el derecho de defensa del imputado de acudir ante el Tribunal de Control, a fin de ejercer los recursos procesales correspondientes.
Asevera que dada la falta y el silencio de pronunciamiento del Ministerio Público y en virtud de la gravedad de esta ilegal práctica policial, como es la de sembrar testigos para obtener un principio de prueba por escrito, la defensa opto en base a la libertad probatoria de evacuar forzosamente mediante un justificativo judicial, las entrevistas de los antes mencionados testigos sembrados, a fin de que el Tribunal una vez revisado y con aras a la búsqueda de la verdad, ordenara al Ministerio Público la practica de dicha diligencia.
Para ello y por cuanto ya se había presentado la acusación fiscal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a titulo de pruebas complementarias, se ofrecieron estas entrevistas obtenidas ante un funcionario público, sin embargo por indebida aplicación de la citada norma contenida en el ordinal 8° del artículo 328, el Juez de Instancia ordenó la apertura de la Audiencia Preliminar y dentro de la misma decidió declarar extemporáneo tal pedimento, el cual se venía denunciando desde la misma audiencia de presentación.
TERCERO: Asimismo, denuncia que en el escrito de descargo contra la acusación fiscal expresó que igualmente el Ministerio Público había cercenado y ocultado las direcciones de los testigos MARCOS ANTONIO LARREAL y BENITO DE JESUS RODRIGUEZ VIELMA en las actas de investigación, que los mismos al no ser ofrecidos por el Ministerio Público, no pudo la defensa ofrecer sus direcciones para la citación por el Tribunal de Juicio, por ello esta defensa le solicitó al referido Tribunal de la causa en dicho escrito de descargo, que oficiara al Ministerio antes de la Audiencia Preliminar a fin que remitiera tales direcciones, sin embargo el Juez de Instancia jamás ordenó tal oficio, dejando en indefensión y en desigual al acusado.
Por último señala que se ha causado un gravamen irreparable al acusado, pues se ha vulnerado su derecho a la defensa y a la igualdad procesal, en el sentido, que debe ir a un juicio sin las pruebas, unas solicitadas y acordadas oportunamente, otras, sin el debido pronunciamiento de los hechos por los cuales se le imputa y ahora se le acusa.
PETITORIO: Solicita la Nulidad de la decisión contenida en la Audiencia Preliminar realizada por el a quo o en defecto la revoque y se ordene una nueva, hasta tanto conste en autos, las pruebas solicitadas por el acusado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada, se dictó en la Audiencia Preliminar efectuada el día 20 de Julio 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se desestimó la petición de defensor privado AITOB LONGARAY en relación a las pruebas solicitadas al Ministerio Público, se desestimó el alegato efectuado por el referido defensor y el abogado SERGIO ARAMBULO, en el sentido que fueron sembrados los testimonios de los testigos nombrados en la recurrida, se calificó provisionalmente los hechos con relación al imputado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE como Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, de conformidad con los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 84 ejusdem, se admiten las pruebas promovidas por los profesionales del Derecho nombrados, con excepción de las pruebas promovidas en escritos de fechas 18 y 19-07-2006 respectivamente, por ser extemporáneas, se ordenó la apertura al juicio oral y público y se denegó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al analizar los argumentos explanados por el recurrente, esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Sala que el apelante como parte inicial de la primera denuncia impugna la decisión recurrida, por haberse celebrado la Audiencia Preliminar sin constar en actas las resultas de las pruebas de Experticia de Planimetría y Trayectoria Balístic-a en el lugar del suceso, solicitadas por dichas defensa a la Fiscalía del Ministerio Público, quien las ordenó en fecha 10-04-2006 según oficio No. 24-F16-06, admitiéndose la acusación fiscal con ausencia de estas pruebas, reduciendo al acusado en un estado de indefensión y de desigualdad procesal, violentándose así la garantía fundamental y procesal como ciudadano imputado del derecho a la Defensa consagrado expresamente en el contenido del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y al principio de igualdad procesal.
En torno a lo anterior, esta Sala cree necesario puntualizar que es criterio de este Cuerpo Colegiado que el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, tiene una función de fiscalización y control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite hacer efectiva la garantía constitucional de velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de todos los ciudadanos de la República; además es aquí donde se debe revisar la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. En este sentido, la finalidad de la Fase Intermedia se justifica en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, pero además debe resaltarse la encomiable tarea del juez de control de “tamizar” los medios de pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y la parte acusadora, si la hubiere, las cuales serán apreciadas y valoradas en el debate oral y público.
En el mismo sentido y alcance, siendo que el recurrente denuncia violación al derecho a la defensa, esta Sala cree necesario realizar un análisis preliminar de esta importante garantía constitucional y lo hace en los siguientes términos:
En la doctrina, Guillermo Cabanellas ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.
Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.

De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales. Este derecho se puede ejercer de dos maneras: la defensa técnica y la defensa material. En este sentido, el Código Procesal Penal expone en el artículo 137 que:
“El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”

Se tiene la noción que el imputado no se encuentra en capacidad de soportar la persecución penal. De ello surge la defensa técnica como un equiparador de posiciones entre el acusador y el acusado. La defensa técnica consiste básicamente en un asistente técnico que asesora legalmente al sindicado.
La defensa material, es la facultad o derecho que posee el imputado, para poder intervenir y defenderse por sí mismo dentro del enjuiciamiento penal. La ley en este sentido habla que se permite la defensa material únicamente cuando no perjudique la defensa técnica.
El detenido, imputado, sindicado o procesado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de dichas facultades radica en el derecho a ser asistido técnicamente. Asimismo, no se le podrá ocultar al detenido ninguna actuación procesal o impedírsele la presencia de un defensor. De este principio se deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación a las partes procesales, especialmente al imputado, quien debe tener conocimiento absoluto de todo hecho y circunstancia que le pudiera afectar en cuanto a su posible responsabilidad penal.
Concluyendo, se puede establecer que este derecho implica para el procesado:
1. Tener conocimiento del hecho que se le imputa, de las circunstancias que le rodean y de cualquier otra actuación procesal realizada y notificar a un familiar cercano de la detención.
2. Tiene el derecho de defenderse, ya sea personalmente o por medio de la asistencia de un abogado defensor de su elección. Esto conlleva a que, si no tuviera defensor, deberá ser informado del derecho que le asiste de tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios económicos suficientes para pagarlo. Además, posee el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
3. Igualmente el detenido posee el derecho de declarar cuantas veces considere necesario durante la tramitación del proceso. Hacemos la salvedad que esta facultad también se refiere al hecho de manifestar su negativa de prestar declaración, es decir, abstenerse de declarar, pues de esta manera cumple con dicho requisito.
4. Proponer pruebas e impugnar resoluciones; examinar la prueba y contradecirla e intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa.
Una vez realizado un análisis preliminar sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, observan quienes deciden que en la audiencia preliminar el profesional del derecho, hoy recurrente, manifestó lo siguiente:
“Veo con suma preocupación que se le haya abierto la presente audiencia preliminar y no estén las pruebas solicitadas por la defensa de los hoy acusados, y para el caso que este Tribunal admitiera la presente acusación al punto de ir a un Juicio Oral, sin que se le hayan evacuado a mi defendido ni oportuna durante la fase de investigación. Ciudadano Juez, mi defendido se encuentra indefenso en este momento y en total desventaja procesal respecto al Ministerio Público, se le ha violado su derecho natural y procesal a la defensa por parte del Ministerio Público, y no ha habido forma ni término alguno, a pesar de que se ha agotado la fase de investigación, y este Tribunal a petición de esta defensa ha suspendido esta audiencia en oportunidades anteriores, para que precisamente el Ministerio Público, consigne las pruebas que fueron solicitadas y las cuales acordó, es decir, las declaró procedentes y no así no fueron evacuadas, e incluso ciudadano Juez recuerde que hasta Prorroga se le dio para la practica de ellas”.

De actas se evidencia, que el anterior pedimento en la recurrida el Juez de Instancia se pronunció de la siguiente forma:
“Observa el Juzgador, en las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa y que cursa por ante este Despacho bajo la numeración CO1-2060-2006, no se evidencia que tales diligencias hayan sido solicitadas a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, y mucho menos que el Representante Fiscal, haya acordado llevarlas a efecto, esto no consta en el expediente llevado por este Despacho y aún cuando en fecha 12 de Mayo del presente año, el defensor del imputado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, abogado AITOB LONGARAY, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito recibido por este Despacho el día 19 de Mayo de 2006, donde bajo el No. 2, solicita al Tribunal se ordene a la Fiscalía consigne la resulta con respecto a las pruebas solicitadas por la Defensa durante la fase de investigación, relativa a las Experticias Planimétricas y de trayectoria balística en el lugar del suceso, tal argumento explanado en dicho escrito, no es demostrativo de haberse solicitado las practicas de tales diligencias, el defensor en modo alguno consignó junto con el referido escrito, ni en ningún otro escrito algún elemento que le da la convicción a este Juzgador, que tales diligencias hayan sido solicitadas al Ministerio Público, por ello considera que en el presente caso no existe violación al Debido Proceso, y por consiguiente al derecho a la Defensa como lo alega el Abogado LONGARAY AITOB, en su condición de Defensor del Imputado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, por ello, se desestima tal alegato...” (ver folio 467).

No obstante lo anterior, este Cuerpo Colegiado luego de haber analizado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa observó cursante al folio 198 de la presente pieza recursiva, escrito suscrito por el recurrente dirigido a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se lee lo siguiente: “...Solicito ordene al órgano de investigación penal practicar experticia de Planimetría y experticia de Trayectoria Balística en el Lugar del Suceso. Dichas pruebas las solicito con fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”, fechada a los 10 días de abril del presente año, y asimismo observa cursante al folio 199 oficio emanado de la Fiscalía antes mencionada dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, mediante el cual la referida Fiscalía ordenó practicar a la mayor urgencia posible las referidas experticia de Planimetría y Trayectoria Balística en el lugar del suceso, y remitir el resultado a la misma.
No entiende este Organo Colegiado, como el Juez de Instancia para fundamentar su negativa a la solicitud de la defensa de las mencionadas pruebas, que no existía evidencia en las actas procesales que tales diligencias hubiesen sido solicitadas, lo cual cuestiona ampliamente el principio de igualdad procesal que debe garantizar el Juzgador a las partes en el proceso, y más aún al derecho que tiene el imputado o acusado, según la fase del proceso en la que se encuentre, de proponer pruebas, examinarlas y contradecirla, interviniendo personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa, lo cual están íntimamente relacionado con el derecho a la defensa consagrado como pilar fundamental del debido proceso en nuestra Carta Magna.
De allí que existiendo un vicio que atenta contra el derecho a la defensa del acusado, considera este Tribunal Colegiado que se está en presencia de una nulidad absoluta que encuadra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem, el cual acarrea la nulidad de todos los actos subsiguientes a tal actuación anulada. Así lo ha mantenido la Sala Penal del más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 003 del 11 de enero de 2002, cuando expresó:
“Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso”.

En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, decretándose la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-07-2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de Control, con prescindencia de los vicios antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que este Cuerpo Colegiado no entrará a conocer del resto de las denuncias alegadas en el escrito recursivo, en virtud que fue declarado con lugar la parte inicial de la primera denuncia, toda vez que el resto de las denuncias persiguen los efectos declarados en el referida motivo, esto es, la nulidad de la sentencia, lo cual ya se produjo. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 20-07-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, TERCERO: Ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Tribunal de Control, con prescindencia de los vicios antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y remítase la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 405-06.
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ



Causa Nº 3Aa3383-06
RCO/mcg*