REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de octubre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 408-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados ANDRÉS ENRIQUE ORTEGA SANCHEZ y JOSE FRANCISCO ORTEGA CARIDAD, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 16-10-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el primer aparte del artículo 473, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Colegiado da cuenta que en los Recursos de Revisión de Sentencia Definitiva, se hace innecesario fijar audiencia oral acatando lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que lo revisable por esta Alzada es la pena impuesta, sin que sea discutible ni los hechos ni el Derecho, pues sobre ello existe cosa juzgada material no susceptible de ser examinada de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, aunado a que es el criterio que ha mantenido de manera unánime la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 646-06 ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra los penados ANDRÉS ENRIQUE ORTEGA SANCHEZ y JOSE FRANCISCO ORTEGA CARIDAD, argumentado lo siguiente:
- Los ciudadanos Andrés Enrique Ortega Sánchez y José Francisco Ortega Caridad, fueron condenados por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 09 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, igualmente señala el contenido de los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal;
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los citados artículos del texto adjetivo penal, acordando remitir la causa original seguida en contra del mencionado penado.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 25-11-93, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia confirmada en fecha 12-01-94 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- Los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE ORTEGA SANCHEZ y JOSE FRANCISCO ORTEGA CARIDAD, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.749.343 y V.- 9.734.952, respectivamente, fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- La droga incautada a los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE ORTEGA SANCHEZ y JOSE FRANCISCO ORTEGA CARIDAD, según se constata en la sentencia resultó ser de la denominada COCAINA, con un peso total de cuatro kilos con ochocientos cincuenta (4,850) gramos (ver vuelto del folio 302 de la causa).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada a los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE ORTEGA SANCHEZ y JOSE FRANCISCO ORTEGA CARIDAD el día 30 de noviembre de 1992, resultó ser de un peso total de cuatro kilos con ochocientos cincuenta (4,850) gramos de la denominada Cocaína, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, concluyéndose que dicha rebaja no es procedente, por cuanto excede a los 1000 gramos establecidos por ley. Y así se decide.

III. DE LA REBAJA DE PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena de prisión de de ocho (8) a diez (10) años, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada en fecha 12-01-94 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum y especie de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que a los penados le fue aplicado el término medio de la pena que contempla el artículo 34 de la ley que regulaba la materia de drogas (aplicación de las penas).
Ahora bien, al ser sumados los extremos establecidos en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su resultado fraccionado entre dos arroja un término medio de nueve (09) años de prisión, por lo cual en el caso de marras con entrada en vigencia de dicha ley especial, esta Sala al hacer la referida rebaja de pena siguiendo los parámetros antes señalados establece que la pena por el referido tipo penal es de nueve (09) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 07-08-06, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor los penados Andrés Enrique Ortega Sánchez y José Francisco Ortega Caridad, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en nueve (09) años de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 07-08-06, por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a los penados ANDRÉS ENRIQUE ORTEGA SANCHEZ y JOSE FRANCISCO ORTEGA CARIDAD, en la sentencia dictada en fecha 25-11-93, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente


LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 408-06.

LA SECRETARIA,


LINDA MARIBEL PAZ



DCL/lpg-
Causa Nº 3Aa 3412-06.