REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de octubre de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 404-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas MAIDE GIL RONDON y YASMIN PAREDES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.672 y 118.403, actuando con el carácter de defensoras de los acusados DEIVIS OZUNA HERNANDEZ y DANYS VALENCIA RINCON, en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de los ciudadanos Alirio Fuenmayor, Alejandro Cedeño, Raúl Vegas (occiso) y José Gregorio Rodríguez. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se observa que las abogadas en ejercicio MAIDE GIL RONDON y YASMIN PAREDES, se encuentran legalmente facultadas para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto las mismas actúan con el carácter de defensoras de los acusados, según se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que las abogadas en ejercicio MAIDE GIL RONDON y YASMIN PAREDES, interpusieron el mismo dentro del lapso legal de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 14-08-06, tal como se demuestra a los folios 196 al 224 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2006, a las 04:40 p.m., tal como se desprende del contenido de los folios 01 al 15 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que las accionantes han impugnado la misma, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa esta Sala que las recurrentes apelaron de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez de Control donde admitió tanto la acusación fiscal -con las pruebas ofertadas-, así como los medios de pruebas promovidos por la defensa de autos, declarando con lugar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado Danys Valencia Rincón, evidenciándose que el motivo de denuncia va ejercido sobre el auto que ordenó la apertura a juicio por parte del Juez de Control; así como de pronunciamientos que tocan el fondo del contradictorio.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada en la audiencia preliminar, siendo el mismo:
“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida el Juez a quo admitió las pruebas promovidos por la defensa de autos y ordenó la apertura a juicio a los ciudadanos Deivis Ozuna Hernández y Danys Valencia Rincón, por lo cual por expresa disposición legal es inapelable (artículo 331 COPP). En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente medio recursivo interpuesto por las abogadas en ejercicio MAIDE GIL RONDON y YASMIN PAREDES, actuando con el carácter de defensoras de los acusados DEIVIS OZUNA HERNANDEZ y DANYS VALENCIA RINCON, en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MAIDE GIL RONDON y YASMIN PAREDES, actuando con el carácter de defensoras de los acusados DEIVIS OZUNA HERNANDEZ y DANYS VALENCIA RINCON, en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA Ponente


LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 404-06.

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ


Causa 3Aa 3400-06
DCL/lpg.-