REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo 16 de octubre de 2006
196° y 147°

DECISION N° 403-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Octava de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del penado FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, en contra de la Decisión N° 19-06, de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se condenó al mencionado ciudadano en razón de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitada por el mismo, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA BARRAZA, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de prisión.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Octava de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del penado FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
La apelante interpone su recurso en base al ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación en la adecuación de las penas, es decir, la rebaja de la pena por admisión de hechos, pero sin tomar en cuenta la rebaja por debajo del límite inferior, en virtud que al imponérsele la pena a sufrir a su defendido FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, se viola el principio de proporcionalidad de la pena y el valor de la justicia, previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta la recurrente que en fecha 31-07-2006, al momento de realizarse el acto de la audiencia preliminar de su defendido, el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito de acusación en contra de su defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA BARRAZA, víctima en el presente caso, alegó que el imputado de autos le había quitado la bicicleta sin ningún tipo de arma, es decir, que no se encontraba armado, aunado a esto al momento de su aprehensión no le fue hallado ningún tipo de arma de fuego o arma blanca, procediendo en el acto al cambio de calificación jurídica a ROBO SIMPLE.
Asimismo, expresa que su defendido hizo uso de la medida alternativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos que le fueron imputados, y solicitando la aplicación de la pena con la rebaja contenida en el mencionado artículo y además solicitó que se tomara en cuanta a favor de su representado la rebaja de la pena correspondiente en menos del límite inferior, es decir, que se aplicara la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; Por su parte la Juez Octava de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, procedió a aplicar el procedimiento de admisión de hechos y condenó a su defendido a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. De tal manera, que el cálculo operacional matemático de la pena para el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal es de Nueve (09) años de prisión, y una vez efectuada la reducción señalada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, sería de seis (06) años de prisión, y en atención a la admisión de hechos realizada se hace la rebaja de un tercio de la pena, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a imponer en el presente caso seria de CUATRO AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, la defensa invoca la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, alegando la situación atenuante al cual hace referencia dicha disposición en virtud de que su defendido no posee conducta predelictual, tal y como quedó suficientemente demostrado de las actas que cursan en la respectiva investigación, de acuerdo a la atenuante invocada y según pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en principio puede determinarse que dicha atenuante es de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte equitativo, en aras de la imparcialidad y de la justicia, de manera que el juez considere la circunstancia atenuante que se invoca a partir del término mínimo de la pena para aplicar la disposición por admisión de hechos. En virtud de lo anterior, considera la defensa que a su defendido debe bajársele la pena en menos del límite inferior de la pena impuesta por el artículo 455 del Código Penal, solicitando la aplicación de la atenuante referida por buena conducta predelictual.
PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por ende se le otorgue a su defendido la rectificación de la pena impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
EL fallo apelado corresponde a la Decisión N° 19-06, de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se condenó al mencionado ciudadano en razón de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitada por el mismo, y su defensa, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, delito este cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA BARRAZA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expuestos por la recurrente, este Cuerpo Colegiado integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a analizar dichos argumentos y en consecuencia pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La presente denuncia consiste en que el juzgador no tomó en cuenta la atenuante genérica de la buena conducta predelictual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en autos, por lo que la accionante solicita se le conceda a su defendido “la rectificación de la pena impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, tomando en consideración que la representación fiscal en audiencia preliminar realizó el cambio de calificación jurídica de robo agravado (artículo 458 Código Penal, que impone una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión) por el delito de robo genérico (artículo 455 ejusdem, cuya pena a imponer es de seis (06) a doce (12) años de prisión), y en tal virtud su defendido hizo uso de la medida alternativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos que le fueron imputados y solicitando la aplicación de la pena con la rebaja contenida en el mencionado artículo, peticionando igualmente se le aplicara la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del comentado Código sustantivo penal, tomándose a favor de su representado la rebaja de la pena correspondiente en menos del límite inferior, es decir, la pena que habría de imponerse al acusado, a criterio de la recurrente seria de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley.
En ocasión a tal señalamiento, es pertinente hacer mención al aludido artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, en cuyo texto se contraen a las denominadas circunstancias atenuantes,
“Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”(Negrilla de la Sala)

Como se observa de la norma señalada ut supra, se establece la existencia de dos supuestos a fin de materializar la procedencia de éstas, las contenidas en los ordinales 1º , 2º y 3º, del artículo 74 del Código Penal, se trata de circunstancias que han sido descritas de manera taxativas por el legislador; la segunda, el planteamiento del ordinal 4º, supuesto autorizante y dirigido al juez, quien debe considerar que dicha situación se relaciona a una circunstancia que, a su juicio sea de igual entidad que las que fueron definidas en los anteriores ordinales del comentado artículo 74 del Código Penal; supuestos ambos que convergen en un solo resultado, que aminoren la gravedad del hecho por el cual se juzga al acusado.
En el caso bajo examen, se advierte que la apelante, arguye la falta de aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, aduciendo además que no se tomó a favor de su representado la rebaja de la pena correspondiente en menos del límite inferior, aun cuando su defendido hizo uso de la medida alternativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos que le fueron imputados y solicitando la aplicación de la pena con la rebaja contenida en el mencionado artículo; En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia patria al señalar que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito, y siendo la circunstancia, cuya inadvertencia se denuncia, de la buena conducta predelictual del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del tan citado articulo 74; y pudiendo constituir entre otras situaciones una circunstancia genérica, es facultativo de los juzgadores y consecuencialmente, también es de la soberanía de éstos apreciar si los hechos de autos conforman o no dicha atenuante; tal ha sido el criterio del máximo Tribunal de la República:
“la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta predelictual del procesado, no es de aquellas que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que, en su criterio, pueda acoger cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del encausado. Pero siendo ello facultativo, es consecuencial, que también es de la soberanía de los jueces apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1666 del 19/12/2000)(Negrilla de la Sala).
En otra ocasión la misma sala sostuvo:

Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. "(Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0180 del 16/03/2001).

Igualmente la Sala Penal resalto que:

"Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 071 del 27/02/2003).

No obstante observan estos jueces Colegiados que la jueza a quo al motivar la recurrida lo hace en los siguientes términos:
“… Con fundamento a lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado FRANKLIN CHIRINO BARRETO, quien admitiera los hechos con relación al delito de ROBO SIMPLE, en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal con el cambio de calificación realizado en esta Audiencia; es por lo que este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado FRANKLIN CHIRINO URDANETA , por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ya que la pena aplicar por el delito por el cual se admitió LA ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Pública, es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su término medio, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y por la admisión de los hechos tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja (sic) la de una tercera parte de la pena, es decir (sic) TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena aplicar será de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera (sic) que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio (sic) violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad fisico (sic) de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, no tomando en consideración la solicitud de la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, realizada por la defensa”.

Advirtiéndose que dichos planteamientos se fundan adecuadamente en cimientos que a criterio de estos Juzgadores, se encuentran ajustados a Derecho, ya que en la recurrida se explica suficientemente la pena impuesta al imputado de autos. Por lo que se observa que la jurisdicente impone la aplicación de la pena acertadamente y adecuando la pretensión conforme lo establecido en la norma, de manera que conforme lo dispone el artículo 37 del comentado Código Penal, la pena para el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión, y una vez efectuada la reducción señalada en el procedimiento de admisión de hechos, que permite la disminución, entre un tercio y la mitad, del quantum de la pena aplicable; la cual en este caso fue la rebaja de un tercio, en consonancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, por lo que según la dosimetría empleada daba como resultado la imposición de seis (06) años de prisión, fundando igualmente su decisión en la prohibición establecida en el segundo aparte del mencionado Código adjetivo penal, el cual señala: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, por lo que obviamente circunscribía al a quo a no bajar del límite mínimo, observándose que aun cuando hubiera aplicado la atenuante genérica solicitada por la defensa, no le era dable imponer una pena menor, por la prohibición legal estatuida en la misma norma. Procedimiento que estuvo totalmente ajustado a derecho.
Arguyendo la defensa al respecto que el proceder del a quo violentaba el principio de proporcionalidad de la pena y el valor de la justicia consagrados en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, en este sentido considera este tribunal de Alzada impretermitible traer a colación fragmentos de la Sentencia que en Sala Constitucional profiriera el Magistrado Pedro Rondon Haaz, en fecha 01-02-2006, quien refiere:
“Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los n.os 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año. Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:
“De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.
En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión,… es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.
De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.
Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:
‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.
A la luz de esa noción, no se verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos…
Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.
Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad…
Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos…”
Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la revisión de autos, atinente a que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como base, la referida práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o específicas, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ya ésta habría sido disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.” (Negrilla de la Sala).

De tan magistral y didáctico fallo, se advierte efectivamente que en la decisión revisada se aplicó cabalmente y conforme a Derecho la norma y la jurisprudencias patrias, tomando como norte la garantía de los principios constitucionales y legales que preconiza Venezuela como Estado social y Democrático de Derecho y de Justicia, no asistiéndole en este sentido la razón a la recurrente, observando esta Sala que la jueza a quo luego de realizar el análisis objetivo y crítico de los hechos y circunstancias planteadas en dicha audiencia preliminar, realiza un razonamiento lógico de hecho y de Derecho en los cuales sustenta su fallo, adecuando los hechos al precepto legal establecido para el caso concreto, por lo que en base a las consideraciones realizadas, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR la apelación, por cuanto se demuestra de autos que efectivamente la Jueza cuyo fallo se impugna, obro dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales y legales estatuidas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.




DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Octava de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del penado FRANKLIN CHIRINOS BARRETO. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo N° 19-06, de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 19-06, de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, en razón de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el proceso que por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE ( E),


RICARDO COLMENARES OLIVAR



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente


LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 403-06.-

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ
Causa 3Aa 3375-06
AAdV/nc.-