REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo 16 de octubre de 2006
196° y 147

DECISIÓN Nº 402-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra ARELIS AVILA DE VIELMA.
Vista la diligencia interpuesta ante este Tribunal de Alzada por el ciudadano LUIS BRAVO, asistido por la abogada en ejercicio SITA LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21731, mediante la cual solicita a este Juzgado ad quem aclaratoria de la decisión N° 390-06, dictada por esta Sala en fecha 09-10-06, con ponencia de la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, esta Sala entiende que se trata de una solicitud de aclaratoria conforme a lo preceptuado en el segundo aparte artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, pasa a exponer dentro del término establecido en la citada disposición legal, sobre lo peticionado por el ciudadano LUIS BRAVO, en los siguientes términos:
En fecha 02-08-2006, ciudadano LUIS BRAVO, asistido por la abogada en ejercicio SITA LUZARDO, interpuso recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 1572-06, dictada en fecha 28-06-06, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Con relación a tal recurso, en fecha 09-10-06, mediante decisión N° 390-06, esta Sala declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL BRAVO debidamente asistido por la profesional del derecho SITA LUZARDO, SEGUNDO: CONFIRMA la resolución N° 1572-06 de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa. TERCERO: INSTA al Ministerio Público a que se pronuncie a la brevedad posible respecto a la conclusión de la investigación, todo en aras del resguardo de los derechos constitucionales que le asisten al solicitante (folio 112).

En fecha 10-10-06, el ciudadano LUIS BRAVO, interpuso ante esta Sala diligencia solicitando aclaratoria de la citada decisión, dictada por este Tribunal de Alzada:
“... PRIMERO: con fecha 3 de septiembre (sic) de 2006 suscribí diligencia solicitando se oficiara al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalísticas (CICPI) (sic) para que enviara la experticia realizada al vehiculo…(omissis) siendo oída dicha diligencia en fecha 4 de octubre de 2006, donde provee (sic) oficiar a la referida institución según oficio N° 413-06 de fecha 4 de octubre de 2006 sin que hasta la presente fecha la institución ya mencionada halla dado contestación al presente oficio.
SEGUNDO: Asi mismo (sic) el día 6 de octubre esta corte ordena oficiar a la fiscalia (sic) decima (sic) Tercera del Ministerio público (sic) de la circunscripción judicial del Edo Zulia con el fin de que remita la experticia solicitada por dicha fiscalia (sic) al CICPC, enviando al Ministerio publico (sic) el 9 de octubre de 2006 pero las actuaciones realizadas por el cuerpo de vigilancia de transito terrestre de fecha 18 de abril de 2006 encontrandose (sic) esta en el folio 104 del expediente, en dicha experticia no se tomo en consideración el certificado de registro de vehiculo de fecha 30 de junio de 2004 que es el nuevo certificado de registro de vehiculo que se encuentra dentro del expediente en el folio (15) sino que toma en consideración el Certificado de Registro de Vehiculo (viejo) (sic) de fecha 7 de julio de 2003 el cual se encuentra en el expediente en el folio (74) ya que el nuevo RAP anteriormente indicado que se encuentra en el folio (15) indica o refleja los datos correctos que si lo refleja el documento de propiedad. Por todos los motivos explanados es por lo que solicito la aclaratoria de la sentencia ya que la misma se dio sin tener los elementos solicitados por esta corte según oficio 413 de fecha 4 de octubre el cual se encuentra en el folio 100 del expediente…”.

A fin de dar respuesta oportuna a las pretensiones de las partes en el proceso, es menester para esta Sala señalar que:
"A través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial. "(Sentencia N° 319 de fecha 09-09-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio este que ha mantenido de manera reiterada y pacifica el Tribunal Supremo de Justicia y que acoge en su totalidad esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De tal forma que la aclaratoria que pronuncie el órgano jurisdiccional no puede implicar un nuevo examen de los planteamientos del solicitante; ya que cuando se solicite la aclaratoria de un fallo lo que se pretende es la explicación de algún punto dudoso o intelegible, que contenga el texto emitido por el órgano decisor (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia N° 237, de fecha 20-06-2003).
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Subrayado y Negrilla de la Sala).


De la norma transcrita ut supra esta Alzada observa que la misma es clara y precisa, al establecer que se devolverán aquellos objetos que no sean imprescindibles para la investigación, por lo que en caso de marras la entrega del vehículo solicitado no puede concederse, aun cuando, esta Sala ordenó información requerida por el peticionante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la experticia que dicho cuerpo debía efectuar, la cual no llegó oportunamente al momento de dictar la decisión; no obstante, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en fecha 09-10-06, da respuesta al Oficio N° 421-06, de fecha 06-10-06, emanado de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los siguientes términos:
“…1. El Vehículo Marca MACK, clase CAMION, modelo M-750, ROLERO, año 64, tipo CHUTO, color vinotinto, serial de carrocería 1M2N179Y4CA075931, serial de motor EE6260038743-V, uso CARGA, placas 712-VAS, donde los seriales de carrocería antes mencionado esta ORIGINAL sin embargo no es el serial de carrocería reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo N° de soporte 23194313 donde se evidencia que el serial de carrocería es B42XV22642 el serial de motor EE62600S8743-V reflejado en el documento de propiedad antes mencionado no esta insertado en el cuerpo metálico del vehículo en razón a que la experticia señala que el serial del motor es 5393AP3916, el cual está FALSO, en su sistema de impresión y troqueles por tal motivo el Juzgado Segundo de Control, lo NEGÓ, en razón de las resultas de la experticia antes indicada, por cuanto el ciudadano no puede acreditar fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien con tales características. Ello es motivo de la imprescindibilidad para la investigación penal. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la Vindicta Pública motivó suficientemente las razones por las cuales el vehículo objeto de la presente causa resulta imprescindible para la investigación, de tal manera que en atención a lo consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, tal como lo señala la decisión cuya aclaratoria se solicita, es fundamento suficiente en derecho y por ende procedente confirmar la decisión dictada por la Juez a quo que niega la entrega del vehiculo, dando así respuesta a la aclaratoria solicitada por el ciudadano LUIS BRAVO, respecto de la decisión N° 390, de fecha 09-10-06, dictada por este Tribunal de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la misma. Y así se decide.
Por último, es preciso para esta Sala señalarle al ciudadano LUIS BRAVO que en la decisión dictada por esta Alzada, se instó igualmente al Ministerio Público a que se pronunciara respecto a la conclusión de la investigación, todo en aras del principio de celeridad procesal y los derechos constitucionales que le asisten, resolviendo de esta manera la aclaratoria solicitada por el ciudadano antes mencionado.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve la aclaratoria solicitada por el ciudadano LUIS BRAVO, asistido por la profesional del derecho SITA LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21731, de la Decisión N° 390-06, dictada por esta Sala en fecha 09-10-06. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE ( E),


RICARDO COLMENARES OLIVAR



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente





LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 402-06.-

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ


Causa 3Aa 3360-06
AAdV/nc.-