REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3


DECISION N° 401-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ORTIGOZA FINOL, titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, abogado, en contra de la decisión N° 191-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de medida de protección judicial otorgada a la ciudadana Ivonne Cristina Gutiérrez; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte la Sala, que de actas se evidencia que en la decisión recurrida existen señalamientos concretos que le otorgan al ciudadano JAVIER ORTIGOZA FINOL, la cualidad de imputado, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 28-05-03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó asentado que:
“…el contenido del artículo 124 de la ley procesal penal, según el cual “se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código (...)”.
con respecto a la adquisición de la condición de imputado en la fase preparatoria, esta Sala ha precisado lo siguiente: (…omissis…)
De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.
3.- La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:
‘En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación (...)’.
3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal (Sentencia n° 2921 de esta Sala, del 20 de noviembre de 2002, caso: Hernán José Rojas Pérez).
Por lo tanto, si bien es cierto que no es imputado todo aquel que figure en una investigación penal, en el caso sub iúdice la persecución estaba individualizada, por cuanto la denuncia formulada por el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz indicaba a dos adolescentes determinados como presuntos autores de un hecho punible, razón por la cual los actos de investigación se dirigían contra esos ciudadanos”.

Por lo que, de lo anterior se colige que en el caso de marras el ciudadano JAVIER ORTIGOZA FINOL, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el mismo obra con el carácter de imputado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que existe errónea interpretación por parte del Juzgado a quo sobre el momento de la notificación, toda vez que el mismo abrió un lapso procesal inexistente el cual se mantiene en virtud de garantizar el acceso a la Justicia al accionante en este caso, evidenciándose de las actas que el ciudadano JAVIER ORTIGOZA FINOL, se dirigió al Tribunal el día 11-07-06, señalando en la solicitud interpuesta que había sido acordada una medida cautelar “siendo esta medida un medio de imputación”, por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman que se produjo una notificación tácita, puesto que al tener acceso a las actas ya estaba notificado, no obstante ello este Tribunal Colegiado considera que la apelación se encuentra dentro del término, por cuanto la errónea interpretación proviene del Juez a quo.
III. Igualmente, la Sala observa que el ciudadano JAVIER ORTIGOZA FINOL, al interponer el presente medio de impugnación, lo realiza por las causales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que del análisis de las actas, en el caso sub examine al tratarse de la causal establecida en el numeral 4 del citado artículo 447 del texto adjetivo penal, que establece: “...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, de la revisión del presente recurso se determina que tal fundamentación no es congruente con la decisión recurrida; ya que observa este Tribunal de Alzada que en la misma se decretó medida de protección judicial a la ciudadana Ivonne Cristina Gutiérrez, siendo el caso que la decisión dictada por el Juzgado a quo no declaró la procedencia de alguna medida cautelar bajo la modalidad de sustitutiva o privativa de libertad al ciudadano JAVIER ORTIGOZA FINOL. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que es inadmisible el presente recurso en cuanto al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la causal 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, la decisión es recurrible, toda vez que la misma pudiere haberle causado al apelante un gravamen irreparable, siendo admisible el presente medio de impugnación por dicha causal, conforme lo establece la ley. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ORTIGOZA FINOL, titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, en contra de la decisión N° 191-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 401-06.

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ



Causa 3Aa3401-06
DCL/lpg