REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
DECISION N° 400-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, en contra de la decisión N° 2911-06, dictada en fecha 09-09-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Javier Fernández.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 06 de octubre de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la ciudadana abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante, que durante el acto de presentación de imputados la defensa señaló que no existían en actas fundados elementos de convicción, que demostraran la existencia del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley especial que regula la materia, y en relación al delito de Robo Agravado solo consta en actas como elemento de convicción lo dicho por la víctima, que a su criterio con su actuación cometió los hechos punibles de Privación Ilegítima de Libertad y Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, por lo que estima que la rueda de reconocimiento acordada por la Jueza de Control resulta inoficiosa.
Alega la defensa, que en el caso de marras no se encuentran cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se observa de actas que no existen elementos de convicción para presumir que se haya configurado el mismo, ya que de lo señalado por la víctima se desprende que los dos sujetos se montaron en el vehículo exigiéndole que le entregara el dinero sin hacer referencia al vehículo que conducía. A tales efectos, la defensa hace alusión a doctrina del autor patrio Grisanti Aveledo.
Continúa señalando la apelante que el Juez de Control puede diferir de la calificación jurídica, cuando observe de actas que existen elementos de convicción que hagan presumir que realmente se cometió un tipo penal diferente al atribuido por el Ministerio Público, sin que con ello pueda invadir la competencia del Juez de Juicio. En tal sentido, la accionante cita Sentencia N° 086, dictada en fecha 13-04-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce la defensa, en cuanto al delito de Robo Agravado que el único elemento de convicción que existe es el dicho de la víctima, que se contrapone a lo señalado por el imputado el cual considera se encuentra investido del principio de presunción de inocencia. A tales efectos, la recurrente trae a colación doctrina del autor Alberto Binder.
Concluye la defensa indicando, que al recaer sobre el imputado de actas la medida de privación judicial preventiva de libertad por un delito que no puede demostrarse, considera que su derecho a ser juzgado en libertad se ve afectado, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad “hasta tanto concluyan las investigaciones”, señalando la accionante la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-05, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte.
PRUEBAS: La apelante promueve como pruebas las copias de las actas que integran la causa original.
PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el presente medio de impugnación, se revoque la decisión impugnada, y se decrete al imputado de actas una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2911-06, dictada en fecha 09-09-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jesús Manuel Torres Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Javier Fernández y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el accionante, que durante el acto de presentación de imputados la defensa señaló que no existían en actas fundados elementos de convicción, que demostraran la existencia del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley especial que regula la materia, y en relación al delito de Robo Agravado solo consta en actas como elemento de convicción lo dicho por la víctima, que a su criterio con su actuación cometió los hechos punibles de Privación Ilegítima de Libertad y Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, por lo que estima que la rueda de reconocimiento acordada por la Jueza de Control resulta inoficiosa.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Este Órgano Colegiado, en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado Jesús Manuel Torres Martínez, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Javier Fernández.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo, dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano Jesús Manuel Torres Martínez, es por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Javier Fernández, tipos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos. Al respecto, quienes aquí deciden de la decisión accionada observan:
“1) Acta de Investigación, de fecha 08 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje motorizado por la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, cuando nos desplazábamos por la Avenida Libertadle (sic) casco central de la ciudad, específicamente frente al local con denominación social JOYERIA KAMETON, ubicado en el Mercado las Playitas, un ciudadano que se encontraba en la Avenida Libertador, estando el mismo al lado de un vehículo Placas BC977C, (por puesto) de la Línea Socorro llamo (sic) la atención de los Oficiales y al llegar este ciudadano manifestó que “cuando se encontraba laborando como transportista de la Línea Socorro, en su vehículo y a la altura de la Circunvalación N. 03, frente a Supermercado El sol, se montaron dos sujetos uno en la parte de adelante y otro en el asiento de atrás, le coloca un cuchillo en el cuello y le dice que no se ponga a inventar que eso era un atraco, luego el que iba en la parte delantera de adelante (sic) quien también tenia (sic) un cuchillo, lo empieza a revisar y le quita los cincuenta mil bolívares en efecto que había hecho el (sic) día desde la cinco de la mañana, después se bajaron rápidamente y salieron corriendo los dos juntos, decidiendo el conductor rápidamente a seguirlos y perseguirlo en su vehículo y les echo (sic) el carro a uno de ellos, y es cuando uno de ellos se cae al suelo y el se baja lo revisa y se da cuenta que no tenia (sic) el dinero, solo tenia (sic) un cuchillo en uno de los bolsillos traseros del pantalón, el cual le quita y opta por meterlo en la maleta del carro, y una vez terminada su versión y debido a las circunstancias de la persona que se encontraba en el interior de la maleta del carro y efectivamente se encontraba en el interior del mismo a quien s (sic) ele (sic) interrogo (sic) como se sentía y que saliera de la maleta, quien respondió que se encontraba bien seguidamente se procedió a realizar la detención del referido ciudadano, ; (sic) 2) Con el acta de entrevista de Inspección técnica, la cual corre inserta al folio (04) de la presente causa, la cual se da por reproducida en su totalidad…” (folios 20 y 21).
De lo antes transcrito, se desprende que en cuanto al primer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no quedó establecida la existencia del hecho delictivo relativo al Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que del acta policial, así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando Javier Fernández (folios 03 y 04), éste no manifestó que el hoy imputado le solicitara la entrega del vehículo que conducía para el momento que ocurrieron los hechos, ya que se observa que el ciudadano Jesús Torres sólo lo despojó con un arma blanca tipo “cuchillo” de la cantidad de dinero aproximada de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) producto del trabajo realizado en el día, bajándose “rápidamente” emprendiendo huida.
Por lo tanto, quienes aquí deciden estiman que en cuanto al primer presupuesto establecido en la norma adjetiva procesal para la procedencia del decreto de una medida cautelar privativa de libertad, esto es que exista en actas “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, solo se encuentra acreditado el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más no así -como ya se dijo ut supra- el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, lo cual se observa de las actas presentadas por el Ministerio Público a la Jueza de Control durante el acto de presentación de imputados, por lo cual la Jueza que dictó la decisión hoy recurrida debió indicarlo en la misma y no señalar que “no le es dable al Juez de Control en esta fase interferir en la precalificación jurídica”, toda ello en resguardo de las derechos constitucionales y procesales que le asisten a todas las personas que se encuentren inmersas en la comisión de un hecho delictivo, recordando en todo caso que para el delito de Robo Agravado, su tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en este caso del delito de Robo Agravado, toda vez que en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, esta Sala da cuenta -como ya se dijo anteriormente- que no se desprenden de las actas la existencia del mismo.
En relación a este aspecto, este Tribunal de Alzada evidencia que existen los mismos elementos, ya señalados, valga decir 1) acta policial realizada en fecha 08-09-06, por el Oficial Mayor Jonathan Hernández y Oficial Segundo José Amaya, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado; 2) denuncia rendida por el ciudadano Fernando Javier Fernández, en fecha 08-09-06, por ante Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado; y 3) acta de entrevista de Inspección técnica realizado por los mencionados efectivos policiales, por lo que se observa que hay más de un elemento de convicción, es decir no solo la denuncia sino también el cuchillo incautado según consta en la denuncia, el acta policial y de la declaración del mismo imputado.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado Jesús Manuel Torres Martínez, se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en dicho Órgano Jurisdiccional, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250 -sólo para el delito de Robo Agravado-, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse que, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control estableció:
“...existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folio 21).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, no obstante esta Sala en atención a lo antes expresado dejó establecido que sólo existe en actas la presunta comisión del delito de Robo Agravado, más no así el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran pertinente declarar parcialmente con lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, señala la accionante que según su criterio la víctima con su actuación cometió los hechos punibles de Privación Ilegítima de Libertad y Prohibición de hacerse justicia por si mismo. Al respecto, esta Sala estima pertinente acotar que de actas se desprende que el delito fue cometido en flagrancia, ya que una vez solicitado la cantidad de dinero -aproximada de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo)- a la víctima, el hoy imputado se bajó “rápidamente” del vehículo que era conducido por el ciudadano Fernando Javier Fernández, emprendiendo veloz huida, por lo cual éste ciudadano optó por perseguirlo y llevarlo a la autoridad judicial, interponiendo la respectiva denuncia. A tales efectos, este Tribunal de Alzada recuerda que existe una norma que autoriza a cualquier ciudadano a aprehender a quien sorprenda en la comisión de un hecho punible (art. 248 Código Orgánico Procesal Penal), por lo que el hecho de que la víctima de autos detuviera al imputado en la presente causa y lo entregara a la autoridad competente no constituye delito alguno, además siendo de observar el hecho que el imputado Jesús Manuel Torres fue detenido portando un arma blanca (cuchillo) lo cual concuerda con el dicho de la víctima. Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en este argumento de apelación. Y así se decide.
En otro orden de ideas, denuncia la defensa que la rueda de reconocimiento acordada por la Jueza de Control resulta inoficiosa, toda vez que la víctima introdujo al imputado de actas a la maleta de su carro. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que la presente causa deviene de una audiencia de presentación de imputado en la cual se acordó la práctica de rueda de reconocimiento del imputado de actas, por lo cual quienes aquí deciden estiman necesario señalar el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, normas adjetivas que regulan dicha actuación y que son del siguiente tenor:
“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
De las normas transcritas ut supra, se evidencian los requisitos para proceder a tal diligencia. En el caso de marras, la defensa de actas denuncia que la rueda de reconocimiento es inoficiosa, por lo cual es necesario señalar que de las normas antes citadas, así como de la revisión efectuada a la causa, se determina que el testigo reconocedor ciertamente fue quien llevó al imputado de autos ante la autoridad policial; por lo tanto, se estima que la práctica de dicha rueda es innecesaria para determinar si el imputado de la presente causa es la persona quien supuestamente cometió el hecho punible atribuible por la víctima. Sin embargo, en nada modifica las condiciones del imputado de actas. En consecuencia, este Tribunal Colegiado evidencia que tal motivo denunciado por la defensa debe ser declarado con lugar. Y así se decide.
Finalmente concluye la defensa indicando, que al recaer sobre el imputado de actas la medida de privación judicial preventiva de libertad por un delito que no puede demostrarse, considera que su derecho a ser juzgado en libertad se ve afectado, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad “hasta tanto concluyan las investigaciones”. Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado. A tal marco normativo, no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
No obstante ello, este Tribunal de Alzada al analizar la decisión recurrida estimó que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tipo penal de Robo Agravado, por lo tanto en el caso de marras en atención al tipo penal atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, y conforme lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no era procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin que con ello se vulnera el principio de afirmación de libertad que le asiste al imputado de actas. En consecuencia esta Sala determina que no le asiste la razón a la accionante en esta denuncia. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ, y por vía de consecuencia modificar la decisión N° 2911-06, dictada en fecha 09-09-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MANUEL TORRES MARTINEZ. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 2911-06, dictada en fecha 09-09-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en cuanto al tipo penal atribuido al ciudadano Jesús Manuel Torres Martínez, pues solo procede la imputación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 400-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
Causa Nº 3Aa3391-06
DCL/lpg.-