REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA

DECISION N° 398-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): RICARDO COLMENARES OLIVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28995 en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, en contra de la resolución No. 1018-06 de fecha 03 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por el referido defensor del imputado de autos, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizado por el mismo abogado, se admitió totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad en contra del acusado, ordenándose la apertura al juicio oral y público, , este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia del cuerpo de la audiencia preliminar donde funge como defensor privado del mencionado acusado (ver folio 14), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.


II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al cuarto día hábil de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 03-08-2006, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 09-08-2006, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, previa comprobación del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la recurrida, que riela al folio 23 y 24, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal vigente, que establece: “...2.Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el recurrente en apeló de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez de Control donde se admitió tanto la acusación fiscal como las pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Público, aún a pesar de haber sido opuesta la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i), evidenciándose que el motivo de denuncia fue ejercido sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud del Sobreseimiento de la causa peticionado por la defensa de actas, señalando que dicha decisión incurrió en ultrapetita para desestimar la excepción opuesta.
Ahora bien, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Sala en anteriores oportunidades, acoge el criterio vinculante sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de Junio de 2005, en la cual la Sala cambia de criterio en cuanto a la impugnación objetiva de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “...puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...”.
Del análisis de la mencionada sentencia del Máximo Tribunal, se desprende que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dictan al final de la audiencia preliminar son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios probatorios que éste haya ofrecido, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, por tratarse de materia referente al derecho a la defensa, por formar parte de elementos que coadyuvarían a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia a reafirmar el principio de inocencia, expresando que: “...esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido... -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podrá constituir una violación al derecho a la defensa...”.
En tal sentido, la sentencia reza: “...los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte...” (subrayado de la Sala), por lo cual entiende esta Sala que en virtud de los argumentos de la referida sentencia vinculante, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto contra el acta de audiencia preliminar, en lo que se refiere a las pruebas no admitidas por el Tribunal de Instancia antes referidas, por tratarse de la excepción establecida como medio de impugnación en la referida sentencia, a los fines de preservar el derecho a la defensa y del contradictorio que debe operar en la etapa de juicio del proceso, ayudando a debatir con los medios de pruebas de ambas partes la inocencia o no del acusado, con lo cual se evita ir a juicio con los medios probatorios ofrecidos por sólo una de las partes, lo que otorgaría al Juez de la causa una sola perspectiva del debate procesal, e iría en contra de los principios generales del proceso.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que con uno de los motivo de denuncia del presente medio recursivo se impugna en segunda instancia la declaratoria sin lugar de la excepción que fue opuesta por la defensa de actas, en torno a lo cual, se hace necesario resaltar que la solicitud de Sobreseimiento de la causa se encuentra íntimamente relacionado con la admisibilidad o no de la acusación fiscal, toda vez que se encuentra supeditado a dicha circunstancia, y siendo que en el caso de marras en el segundo pronunciamiento el Juez de Control admitió el escrito acusatorio el cual por expresa disposición legal es inapelable (artículo 331 COPP), quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible la precitada denuncia del medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.
En ese mismo, orden de ideas, este Tribunal de Alzada estima pertinente acotar que estando la presente causa en la fase intermedia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del código adjetivo penal, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio, quien deberá contestarlas en la oportunidad legal prevista en el referido texto, siendo posible de esta forma la revisión de dichas excepciones, en primera instancia por el Juez de Juicio y, en segunda instancia, a través del recurso de apelación de sentencia definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente denuncia es inadmisible por inimpugnable, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, numeral 4 ejusdem. Y así se decide.
Por otra parte, el apelante impugna la decisión recurrida por cuanto el acta de audiencia preliminar no contiene los requisitos contenidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según sus dichos: “...en el presente caso no se ha dictado el correspondiente auto de apertura a juicio...”, sin embargo, esta Sala acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que ha sido parcialmente reproducido ut supra, declara que tal denuncia es inadmisible por tratarse de materia propia de la apertura a juicio y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, por orden expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en la misma causa, se observa auto de fecha 03-08-2006 en la cual se lee en su encabezado “AUTO DE APERTURA A JUICIO” dictado en contra del referido imputado y en la decisión recurrida se observa lo siguiente: “Asimismo, se ordena LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido en contra del imputado de autos...” (ver folio 21 y 22).
Por otra parte, se evidencia del escrito recursivo que el apelante impugna la decisión recurrida por haber señalado el juez de Instancia indiscriminadamente los términos de imputado y acusado en relación a su defendido, incurriendo en una imprecisión no acorde con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “...con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”. En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que tal denuncia es inadmisible por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en sentencia de la Sala Constitucional, señalados ut supra. Y así se declara.
Asimismo, es importante señalar que en el escrito recursivo se evidencia que el accionante han impugnado la recurrida, en base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal que expresa: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En torno a lo cual, se estima oportuno señalar que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, conocen del Derecho, y analizados como han sido en forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidenció que en la decisión recurrida el punto cuarto estableció: “Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE GRAGORIO (sic) LUGO GRAVIER...”, por lo cual no fue dictada la medida privativa cautelar en contra del acusado de autos en dicha audiencia, lo que hace improcedente la impugnación de la misma en base al numeral 4° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse en el fondo de una solicitud de revisión de la medida cautelar dictada en contra de su defendido, cuya negativa es inimpugnable de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, en contra de la decisión N° 1018-06, dictada en fecha 03-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem, artículo 264 y la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005 . Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUFINO MONTIEL CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO LUGO GRAVIER, en contra de la decisión N° 1018-06, dictada en fecha 03-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte in fine , 437 literal “c”, 264 ejusdem y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005 .
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Regístrese, Publíquese y Remítase

EL JUEZ PRESIDENTE (E)

RICARDO COLMENARES OLIVAR
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS ÁVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 398-06.