REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
DECISION N° 397-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUBERT SOTO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.701, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 294-06, dictada en fecha 19-05-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se negó al mencionado ciudadano la entrega plena del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Techo Duro Espe; Clase: Rústico; Tipo: Camioneta; Uso: Particular; Año: 1995; Color: Rojo; Serial de Carrocería: F2J709002990; Serial de Motor: 1FZ0164451; Placas: VAA-11R; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia, que el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el mismo obra con el carácter de representante legal del ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS, todo ello se desprende del poder especial otorgado por el mencionado ciudadano al referido abogado en fecha 11-06-04; por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (ver folios 02 y 03 de la causa), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano HUBERT SOTO PEREZ, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es al cuarto (4°) día hábil de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, ya que la misma fue dictada en fecha 19-05-06, tal como se demuestra a los folios 11 al 14 de la causa, dándose por notificado en fecha 19-07-06 (folio 15 de la citada causa), interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 26 de julio de 2006, a las 05:48 horas de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios 20 al 30 de la incidencia de apelación, así como del cómputo de las audiencias transcurridas realizados por la Secretaría del Juzgado a quo inserto a los folios 36 al 44 de la compulsa de apelación; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que el ciudadano HUBERT SOTO PEREZ, al interponer el presente medio de impugnación, lo realiza por las causales 1, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 1 del citado artículo 447 del texto adjetivo penal, que establece: “...Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”, se determina de la revisión del presente recurso que tal fundamentación no es congruente con la decisión recurrida; ya que observa este Tribunal de Alzada que la misma está relacionada con la negativa de la entrega material plena del vehículo antes señalado, siendo el caso que la decisión dictada por el Juzgado a quo no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, toda vez que la presente causa no ha concluido en su investigación. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que es inadmisible el presente recurso en cuanto al numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la causal 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, la decisión es recurrible, ya que en la misma se acordó negar de entrega material plena del vehículo al ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS, considerando el apelante que tal decisión le causa un gravamen irreparable, siendo admisible el presente medio de impugnación por dicha causal, conforme lo establece la ley. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la causal 7 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el accionante no señala cual es el precepto legal que a su criterio señala la impugnabilidad de la decisión hoy recurrida. En tal sentido, esta Sala estima que el presente recurso de apelación es inadmisible en relación al numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HUBERT SOTO PEREZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 294-06, dictada en fecha 19-05-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a las causales establecidas en los numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 397-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
Causa 3Aa3394-06
DCL/lpg