REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3


DECISIÓN Nº 393-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por la Doctora ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Tercera de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° S3C-151-06 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN CUMARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77108, seguida en contra de Algunos Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe conforme a la causal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actualmente desempeñando funciones de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Me INHIBO de conocer la presente causa Solicitud (sic), signada con el número S3C-151-06, presentada por el ciudadano DARIO ECHETO, en virtud de la denuncia presentada por el referido ciudadano DARIO ECHETO, en contra de mi persona, cuando ejercía el cargo de juez del Tribunal Séptimo de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la causa signada bajo el No. 7C-398-02, denuncia esta que consigno constante de siete (07) folios útiles, por lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora de este Proceso ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como juez por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile y sea decidida por este Tribunal a mi cargo, por considerar que las denuncias formuladas por el ciudadano DARIO ECHETO contra mi persona son suficientemente ofensivas y graves, en consecuencia de conformidad con el artículo (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 Ejusdem”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8 que señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta. En este aspecto, la juez inhibida acompañó como recaudos que pudieran comprobar sus alegatos, copia de la denuncia efectuada por el ciudadano DARIO ECHETO en su contra dirigida al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas copias corren insertas a la presente pieza a los folios 10 y 11 y copia de la denuncia efectuada por el mencionado ciudadano en su contra dirigida a la Presidencia del Consejo de la Judicatura Caracas-Venezuela, inserta en los folios 05 y 06 de la presente causa .
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Juez inhibida manifiesta que en aras de preservar la imparcialidad cono directora del proceso, no es conveniente que la referida causa se ventile y sea decida por el Tribunal que preside como Órgano Subjetivo. Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal de inhibición que ha sido planteada por la precitada Juzgadora, pueda desprenderse perfectamente la disminución o pérdida de la imparcialidad de la misma, toda vez que dicho instituto deviene del criterio muy subjetivo y personalísimo del Juez inhibido.


En atención a tal circunstancia, los Jueces Integrantes de este Sala consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existen elementos que podrían afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, ya que existe una denuncia interpuesta por el denunciante de autos en su contra, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando en su carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo que de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. S3C-151-06, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN CUMARE por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE ( E),


RICARDO COLMENARES OLIVAR



LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente


LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 393-06.-

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ


Causa 3Aa 3397-06
AAdV/nc.-