REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
DECISION N° 395-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE ( E ): Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría Públicas del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL y ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ, en contra de la decisión N° 2161-06, dictada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia de presentación de imputado, seguida en la causa No. 7C-7666-06, en la cual declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, decreta medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial de libertad, en contra de los referidos imputados, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
La Defensa señala que resulta violatorio de los derechos que asisten a sus defendidos, imponerlos de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por causa de un delito cuya responsabilidad ni siquiera se encuentra presuntamente demostrada en autos, toda vez que del acta donde aprehenden a sus defendidos no se desprende que hubiera testigos de tal hecho, ya que la persona identificada para esos fines, la ciudadana ROSANGELA FUENMAYOR no determinó de manera específica, ni siquiera en forma presunta a pesar de habérsele tomado la entrevista respectiva que sus defendidos fueran las personas que poseían la presunta droga decomisada.
Expone que tal como se observa en el presente caso, la Juez de Control fundamentó su decisión de Medida Cautelar Sustitutiva en una motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado a la solicitud de libertad propuesta por la defensa, ya que los elementos presentados lo único que demuestran es la existencia de un presunto delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin observar que se haya dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, por no existir testigos que avalen el procedimiento, señalando al respecto, jurisprudencia del máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 19-01-2000 y sentencia de fecha 28-09-2004.
En ese sentido la defensa se pregunta si los derechos y garantías que asisten a sus defendidos en todo grado del proceso, quedan obviados desde la fase inicial por la propia Juez de Control, al decretar una decisión diferente a lo estipulado en la jurisprudencia nacional y que es de estricto orden público y en detrimento del imputado.
Invoca la defensa el artículo 247 de la norma adjetiva penal en relación a la interpretación restrictiva donde se incluyen todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, en violación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente mencionado, existiendo jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente No. 04-3028 que transcribe en el escrito de apelación para afianzar sus alegatos.
Expone que es evidente que el Tribunal de Control, no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, ni el principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otro elemento en las actas al momento de decidir la Juez para decretar una medida cautelar sustitutiva, ni mucho menos existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no encontrándose en consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de sus representados.
Expresa que en relación a la presunción de peligro de fuga es criterio sostenido por la Jurisprudencia patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva, en tal razón el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, en tal sentido indica sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha dos (02) de diciembre de 2005.
Por último la recurrente señala que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, debiendo analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica.
PETITORIO: La recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, revoque la recurrida, otorgando la libertad inmediata a sus defendidos.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 2161-06 de fecha 04-08-06, objeto del presente recurso de apelación, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL y ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declaró sin lugar la solicitud de libertad de la defensa y se decretó el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, revisada como ha sido la causa, considera ante los alegatos de la accionante referidos a la violación del derecho a la libertad por parte de la recurrida, por no existir suficientes elementos de convicción, que proporcionen razón alguna para coartar la libertad de sus defendidos, al imponerle una medida cautelar sustitutiva de la libertad, lo siguiente:
Esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Subrayado de quienes suscriben).

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva.
A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).
Entre estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por Eric Pérez Sarmiento, respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":
“De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar”sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”
(Eric Pérez Sarmiento, "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).

A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”

De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la Defensora Pública Décima Séptima, en atención a los aspectos denunciados, lo cual hace de la manera que sigue:
De la decisión dictada por el Juez a quo y del Acta Policial que se encuentra en la causa original, que fue solicitada por esta Sala ad effectum videndi, se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que en fecha 03-08-2006, siendo las 9:20 pm se desplazaban por la calle 49 del Barrio 24-09, cuando en la esquina de la avenida 76, vieron a dos ciudadanos, y al percibir su actitud de nerviosismo detuvieron la unidad, ordenándoseles a los ciudadanos que se pararan frente a la Unidad Policial, indicándoles que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, porque presumieron podían estar en posesión de drogas, armas u algún objeto proveniente del delito, encontrándole la cantidad de “siete (07) recortes de pitillos de material sintético y transparente, conteniendo en su interior un polvo color blanquecino de presunta droga; y el otro ciudadano se le incautó también en su mano derecho, la cantidad de ocho (08) recortes de pitillos con similares características y contenido...”, procedimiento que efectuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 248 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual la Juez a quo consideró que existían elementos de convicción, que hicieran presumir la comisión de un delito específicamente el contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando de esa manera una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala Tercera al verificar los requisitos de procedencia para la aplicación de la medida se constata que sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que tal como lo afirma el a quo, criterio que comparte esta Sala, los imputados de autos, estaban en posesión de una sustancia que presuntamente es droga (ver folios 4 y 5) En segundo lugar, se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues del acta policial se evidencia que los imputados se encontraban en posesión de la referida sustancia, tal como fue señalado anteriormente, analizado como ha sido la existencia de los requisitos anteriormente descritos, se concluye que sí se encuentran presentes en el caso de autos, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL GONZALEZ y ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ, teniendo ésta por finalidad lograr la comparecencia de dichos ciudadanos al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia de oral y pública de juicio, debiendo así con esta decisión asegurar la realización del mismo y la asistencia de los imputados.
Asimismo, se observa del contenido de las actas, que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los imputados de autos, fue realizado según los parámetros de la flagrancia, como se constata del acta policial ya analizada, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....” (Subrayado de la Sala).

Tal como sucedió en el caso de autos, en el cual fueron sorprendidos los sospechosos por los funcionarios actuantes, con recortes de pitillos contentivos de una sustancia que presuntamente es droga, lo cual se dilucidará en la fase de juicio de este proceso.
Asimismo, se hace necesario aclarar que tratándose de una inspección corporal no se requiere la presencia de dos testigos, según los parámetros establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Por otra parte, y siendo que la defensora expresa en su recurso de apelación que en relación al peligro de fuga, los artículos establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala cree necesario manifestar que la Juez a quo acertadamente verificó como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal impuestas, sin pronunciarse sobre las circunstancias atinentes al peligro de fuga u obstaculización, pues el mismo es un requisito atinente a la medida privativa de libertad, y tal como se dijo anteriormente, en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas de libertad son suficientes para asegurar la presencia procesal de los imputados, de conformidad con el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como en nuestra Carta Magna.
Por último, vale destacar que las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación de Libertad, son medidas coercitivas que limitan en cierta forma la libertad de los imputados, esto es, en el caso in commento con la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, para asegurar la presencia procesal de los mismos, por lo cual estudiados como han sido los extremos requeridos para la procedencia del decreto de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal subsumidas en el caso de marras, debe esta Sala declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario actuando en su carácter de defensora de los imputado JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL y ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2161-06, de fecha 04 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Regístrese, Publíquese y Remítase
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA



LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 395-06

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ


CAUSA N° 3Aa 3388-06
RACO /mcg*