REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°

DECISION N° 443-06.- CAUSA N°.2Aa-3358-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° 2M-064-06, seguida en contra del ciudadano WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSEHP DARIO MARQUEZ SILVA y EL ORDEN PÚBLICO; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


De la exposición de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer en la causa signada con el N° 2M-064-06, seguida en contra del acusado MARENCO GARCÍA WALTER MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSEHP DARIO MARQUEZ SILVA y EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto la víctima de autos era hermano del ciudadano Abogado RUBEN MARQUEZ, quien se desempeñó como secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio, cuando iniciaba yo mi carrera judicial, en esa oportunidad dada la estrecha relación que debe mantener un juez con el secretario del Despacho, nació la confianza entre ambos, y en cierta forma me fui involucrando en el conocimiento del caso- aún cuando no emití opinión de cuanto pudiera resolverse- él buscó apoyo moral y me hizo partícipe de su dolor por la perdida de su hermano y de su pesar y su impotencia por la muerte violenta del mismo ante la fuga de quien era sindicado como autor, así como el modo que él consideraba que habían sucedido los hechos y que a su juicio el presunto victimario debía ser condenado por tal hecho; considerando esta juzgadora que tal situación es un hecho grave que pudiera poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, y en tal sentido considero oportuno citar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas…(Omissis)…Igualmente se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-00 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que al respecto precisó…(Omissis)…es por lo que encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me inhibo voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena...”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en primer lugar, plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Resultando también interesante, en el caso de autos, traer a colación el argumento sostenido por el maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora ELIDA ELENA ORTÍZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° 2M-064-06, seguida en contra del acusado WALTER MANUEL MARENCO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSEHP DARIO MARQUEZ SILVA y EL ORDEN PÚBLICO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



El Secretario
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.443-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 501-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 1086-06, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.