REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 442-06 CAUSA N° 2Aa.3355-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: CANDIDA IRENE MANTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, nacida en fecha 15-12-50, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de María Mantilla y de padre desconocido, domiciliada en el sector 14 de Julio, entrando por el depósito La Lechuga, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: GLORIBEL GARCÍA y NELSON MONCAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.431 y 42.543, respectivamente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados DANILO MAVAREZ y EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GLORIBEL GARCÍA y NELSON MONCAYO, actuando con el carácter de defensores de la imputada CANDIDA IRENE MANTILLA, contra la decisión N° 2847-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 2006.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Alegan que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y que el Código Orgánico Procesal Penal, asienta el principio según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, de manera que el juez sólo debe decretar la privación preventiva cuando ello sea indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco la justas exigencias de la comunidad, en el caso que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad, pero siempre esta decisión deberá ser debidamente fundada a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan y exponen que en el caso de autos, se está en presencia de un proceso en el cual no existe flagrancia, por tanto no se cumplió con la debida fundamentación y por ende tampoco se cumplió con los requisitos necesarios para privar de la libertad a su representada, citando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para reforzar sus alegaciones.
Señalan que el juez de control puede decretar la privación de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, los cuales son concurrentes, de manera que, si falta alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad.
Indican los accionantes que el primer requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para determinar este requisito el juez de la causa debe determinar la ocurrencia de la cantidad de droga existente, lo cual quedaría demostrado con la consignación en el expediente Fiscal de lo siguiente: Pesaje de la droga y la orden de allanamiento, la cual no tiene la dirección de habitación que le corresponde a su defendida, además que ninguno los testigos que presenciaron el procedimiento certifica que en dicha vivienda se hayan encontrado 405 pitillos plásticos o paquetes de pitillos, vasos, tijeras o alguna otra evidencia que pudiera llevar a presumir a la ciudadana juez de control que su representada sea distribuidora de droga.
El segundo requisito contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, en tal sentido el juez de la causa debió verificar que la dirección que aparece en la orden de allanamiento no es la misma dirección de su defendida y que la misma no era precisa, exacta y concisa.
Con respecto al tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez consideró que su representada podía fugarse, sin fundamentación alguna, violando de esta manera el contenido del numeral 3 del artículo 250 y el artículo 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de obstaculización esgrimen los apelantes que deberá existir la grave sospecha que el imputado realizará una o algunas de las conductas mencionadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el juez no razonó en cual de estos numerales se basó para suponer que su patrocinada podía obstaculizar la investigación.
Adicionalmente, refieren que a la ciudadana Cándida Mantilla, se le violentaron derechos constitucionales tales como la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa, por cuanto no contó con la asistencia de un defensor al momento de allanar su hogar.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia decrete la libertad plena de su representada o si lo considera necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de las contempladas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Edita Beatriz Quiroga Vega, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Refiere que no existe vicio de inmotivación en la decisión recurrida, pues el A quo para fundar la misma, tomó como base los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, además el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos de decisiones dictadas con ocasión de la presentación de un imputado, por considerar la etapa procesal en la cual tal fallo es dictado, no se exige que se desarrolle una motivación exhaustiva.
Por otra parte, indica con respecto al alegato de la defensa en cuanto a que en el presente caso, se le han violentado derechos constitucionales a su defendida, entre los cuales cita la inviolabilidad del hogar y el derecho a la defensa, estima pertinente aclarar que el allanamiento constituye un acto propio de la investigación y la aprehensión en los casos de drogas se hace procedente, no por el acto del allanamiento en si, sino por la flagrancia que acompaña a estos delitos, pues no se puede olvidar que se está en presencia de delitos de mera actividad o acción anticipada, de allí la posibilidad que los funcionarios policiales puedan ingresar a un inmueble amparados por la excepción contemplada en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, citando para reforzar sus alegatos las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 25 de Julio de 2005 y de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Agosto de 2005.
La Representante Fiscal manifiesta en relación al alegato expuesto por los recurrentes en cuanto a que en el caso bajo estudio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que olvida la defensa señalar el grave daño que delitos como el que aquí se trata, causa a toda la humanidad, y es por ello que se ha establecido la imposibilidad de imponer medidas menos gravosas, precisamente por la magnitud del daño que tal delito ocasiona, explanando en tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Noviembre de 2005.
En el aparte del petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, se ratifique la decisión N° 2847, dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Cándida Irene Mantilla.

DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar lo siguiente:

Con respecto a lo expuesto por los recurrentes en el primer punto de su escrito recursivo referente a la inmotivación de la recurrida, argumentando que en el fallo impugnado no señala, ni fundamenta, la juez Aquo, cuales fueron los elementos y circunstancias que la llevaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada; en tal sentido observa esta Sala que la sentenciadora dejó sentado en su resolución, entre otras cosas lo siguiente:

“…Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación esta dada por el Ministerio Público; igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación de la ciudadana CANDIDA IRENE MANTILLA, en los hechos que le atribuye la Vindicta Pública, tal como se evidencia de: a) Acta policial de fecha 27 de Agosto de 2006, signada con la nomenclatura CR-3-U.O.O.I.SIP:126, emitida por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes en fecha 26 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 21:00 horas, momentos en los cuales ejecutaban una orden de allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la vivienda ubicada en el Barrio 14 de Julio, sector La R, vía La Montañita, avenida 110, casa s/n, entrando por el depósito Pacoli, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fueron atendidos por la misma ciudadana CANDIDA IRENE MANTILLA, quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda, razón por la cual le explicó lo referente al procedimiento que se efectuaría, como resultado del que (sic) se encontraron en el interior de la vivienda en cuestión: dentro de un mueble de la sala la cantidad de dos pitillos de color blanco con rayas rojas, con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en la sala comedor dentro de una vitrina, un vaso de material plástico color morado, que contenía en su interior tres pitillos vacíos de color blanco y rayas rojas y azules, que por su forma se presume que contenían presunta droga; también se hallaron 102.600,00 Bs. en moneda de diferente denominación; dos teléfonos celulares marca motorola, el primero modelo 0-212, serial N° DEC-03614678751, con su respectiva batería, el segundo modelo Júpiter, serial N° DEC-005111100794, con su respectiva batería; 405 pitillos vacíos de material plástico, con rayas rojas y azules, los cuales se presume serían utilizados para la elaboración y posterior venta de droga; dos tijeras de metal y plástico, una con mango de color negro y la otra con mango de color azul; un rollo de hilo de color amarillo; y en la habitación principal se incautó un bolso tipo Koala, de color verde, azul y negro, que contenía en su interior 865.500 Bs. en efectivo; por lo que los funcionarios actuantes previo la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, procedieron a la detención de la antes mencionada ciudadana, CANDIDA IRENE MANTILLA; b) Acta de entrevista de fecha 27 de Agosto de 2006, rendida por el ciudadano ENMANUEL JOSÉ CASTILLO, testigo presencial del procedimiento practicado en la vivienda de la imputada de autos, ante (sic) por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; c) Acta de entrevista de fecha 27 de Agosto de 2006, rendida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARCHILES AMADOR, testigo presencial del procedimiento practicado en la vivienda de la imputada de autos, ante (sic) por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; todo (sic) de lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe de los hechos aquí ventilados, elementos que devienen del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut-supra transcritas, existiendo además peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CANDIDA IRENE MANTILLA…”. (Las negrillas son de la Sala).


Del fallo parcialmente transcrito se aprecia, que contrariamente a lo sostenido por los accionantes, la juez A quo, si fundó la decisión recurrida, señalando los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas, así como de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del allanamiento, se desprenden las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en compresión a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).


Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, aprecian los integrantes de este Órgano Colegiado luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de acción pública, perseguibles de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta la participación de la representada de los recurrentes en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal. Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, circunstancias que en opinión de quienes aquí deciden analizó la juez A quo para el dictado de su decisión.

Si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que, tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Igualmente, en sentencia N° 452, de fecha 10 de Marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo la siguiente posición:

“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.


Por lo que realizadas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que el propósito de toda medida de coerción personal expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso, así como la búsqueda de la verdad, consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que este segundo particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a lo expuesto por los apelante en cuanto a que en el caso bajo estudio se violentaron derechos constitucionales, tales como la inviolabilidad del hogar y el derecho a la defensa, por cuanto en el momento que se practicó el allanamiento, su representada no contó con la presencia de su Abogado defensor, alegando también que la dirección contenida en la orden de allanamiento no se correspondía con la de la vivienda de su representada; los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente traer a colación a los fines de clarificar este punto la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 25 de Julio de 2005, en la cual se dejó plasmado lo siguiente: “…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Interpretar, únicamente, en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, sería necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o de estado de necesidad, se requiera la referida orden…
…Debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública…
…Esta orden judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; el señalamiento concreto del lugar o los lugares a ser registrados; que se señale la autoridad que practicará el registro; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y la fecha y la firma.
Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, ya que la orden que no reúne esos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de una nulidad relativa, ya que si ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada, cualquier vicio que infrinja la orden también debe convalidarse.
En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver sobre la nulidad solicitada, estableció que se trataba de un simple error material el señalamiento del nombre del lugar a ser registrado en la orden judicial, siendo, por tanto, un vicio susceptible de nulidad relativa, que al cumplir con su fin, hacía válida la orden de allanamiento. Esto demuestra, que el legitimado activo debió, según lo preceptuado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la nulidad del allanamiento en el momento en que se realizó o dentro de los tres días posteriores, lo que no se verifica en el expediente…” (Las negrillas son de la Sala); de lo explanado se desprende que no se violentaron normas de carácter constitucional en el caso examinado, específicamente la inviolabilidad del hogar doméstico, así como tampoco la imputada de autos, necesitaba la presencia de su Abogado defensor en el momento que se practicó el allanamiento, dado que el asunto que se ventila se encuentra enmarcado dentro de las excepciones que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se excluye la presencia del defensor por cuanto se iba a impedir la presunta perpetración de un delito, adicionalmente resulta importante resaltar que a la ciudadana Cándida Irene Mantilla, se le encontraron objetos que de alguna manera hacían presumir que se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, finalmente, acotan quienes aquí deciden, que en el caso que el documento contentivo de la orden de allanamiento, presentara un error material de transcripción en la dirección de la ciudadana Cándida Irene Mantilla, tal circunstancia no lo reviste de nulidad, por cuanto de las actas se evidencia que la referida ciudadana les permitió el acceso a su vivienda a los funcionarios actuantes.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho GLORIBEL GARCÍA y NELSON MONCAYO, debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a su representada la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho GLORIBEL GARCÍA y NELSON MONCAYO, en su carácter de defensores de la ciudadana CÁNDIDA IRENE MANTILLA, contra de la decisión N° 2847-05, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 2006, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 442-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.