REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 441-06 CAUSA N° 2Aa.3344-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

ACUSADOS: DANIELA MARÍA POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-81, de profesión u oficio frutera, de estado civil soltera, hija de María Rosario Polanco y de Silverio Humberto González, residenciada detrás del Hospital de Machiques, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

NÉSTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-77, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.426.656, hijo de Nerva Josefina Fuenmayor y de Néstor González Epiayu, residenciado en San José de Perijá, invasión Las Cabimas, diagonal al Club de Ganaderos, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

DEFENSA: HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: UBILFIDO ANTONIO ROJAS ANGARITA.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 286 del Código Penal, respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Primero y por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, respectivamente, contra la decisión N° 364-06, dictada en fecha 11 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:
Expresan que la juzgadora A quo en el acto de audiencia preliminar, decidió declarar con lugar la solicitud de la defensa, y realiza un cambio de calificación de la figura de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, alegando que los hechos no se adecuaban al tipo penal, transcribiendo un extracto de los actos presuntamente realizados por los ciudadanos Néstor Fuenmayor y Daniela Polanco, y que fueron descritos en el escrito acusatorio a los fines de reforzar sus argumentos.
Agregan los accionantes que de los hechos objeto de la presente causa, se desprende que se está en presencia de un hecho punible, que fue cometido con violencia (uso de arma de fuego), circunstancia que configura el delito de Robo, que adecuado al bien sustraído (vehículo), remite a la ley especial, tal como es la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, citando el contenido de su artículo 5.
Manifiestan que existió la violencia y el apoderamiento de la cosa mueble, en este caso el vehículo, por tanto la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público, fue adecuada al tipo penal, razón por la cual no entiende como la juzgadora pretendió, y en efecto lo hizo, cambiar el calificativo alegando que no se ajustaban los hechos al derecho.
Igualmente esgrimen que del legajo de las actuaciones, específicamente del acta policial de la denuncia, se desprende que ésta se interpuso a las nueve de la noche y el denunciante manifiesta que fueron un hombre de piel blanca y contextura delgada, y una mujer de facciones guajiras, deteniéndose, posteriormente un vehículo con las características aportadas por la víctima a las 10:12 minutos de la noche, es decir una hora doce minutos después de ocurrido el hecho, encontrándose los acusados en el vehículo automotor, quienes además tienen las características fisonómicas aportadas por el denunciante.
Acotan los accionantes que la juzgadora en este mismo punto, alega que por cuanto en la prueba anticipada de rueda de reconocimiento, la víctima no reconoció a los imputados de autos, los hechos no se adecuan al derecho, entrando a valorar pruebas, no siendo ésta una facultad del juez de control, despenalizando así la conducta asumida por los imputados de autos y adecuándola a otra, todo lo cual vicia de nulidad el acto de la audiencia preliminar.
En el capítulo denominando “Incurre la Juez del A quo en errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica adjetiva”, transcribe el contenido del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo que la norma adjetiva citada, es de orden público, no pudiendo ser relajada a conveniencia de las partes, además de ser de interpretación restrictiva.
Afirman que no es una facultad del juez de control, cambiar un calificativo por el cual acusa el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, para favorecer a los imputados y que éstos se acojan al procedimiento por admisión de los hechos, pues el cambio de calificación es provisional, para ser debatido en juicio, además el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga esa facultad al juez de juicio, no al juez de control, en cuyo caso el imputado tendrá la oportunidad para preparar su defensa.
Concluyen los Representantes Fiscales que la admisión de los hechos deber ser hecha en base a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y en el caso de autos, una vez admitidos los hechos, por parte de los imputados, los mismos ofrecieron un acuerdo reparatorio por el nuevo delito que le atribuyó la juez, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público, no aprobó este acuerdo reparatorio, por cuanto el acto conclusivo presentado fue por el delito de Robo de Vehículo Automotor, y siendo éste un delito pluriofensivo, no admite la figura del acuerdo reparatorio y por tanto no podían emitir una opinión favorable, sin embargo, la juez aceptó el acuerdo reparatorio, suspendiendo el proceso por el lapso de dos meses y revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, menoscabando de esta forma el debido proceso y contribuyendo con la impunidad de los delitos.
Finalmente expresan los apelantes que realizaron un acto conclusivo por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, no obstante refiere la juez A quo, que la legislación vigente, la jurisprudencia y la doctrina, han establecido el criterio de que el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, es subsumido en el delito de Robo de Vehículo Automotor y que no hay suficientes elementos de prueba que encuadren en el delito de Agavillamiento, pero no se pronuncia sobre si sobresee los mismos, o los ratifica, incurriendo en denegación de justicia.
En el aparte denominado “Petitum”, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se decrete la nulidad de la audiencia preliminar, en aras de garantizar la justicia, la equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y los de las víctimas.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Néstor Marcelino Fuenmayor y de Daniela María Polanco, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Plantea que no existiendo en su criterio, elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de sus defendidos en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, como lo ha querido pretender la Fiscalía, esa defensa solicitó a la ciudadana juez el cambio de calificación jurídica, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, por quedar demostrado con el resultado del reconocimiento de los imputados efectuado, la verdadera participación de sus defendidos en el hecho que les imputa la Representación Fiscal, hechos que variaron a favor de sus defendidos, dado que el único testigo y víctima, no reconoce a sus representados como los que le robaron el vehículo, resaltando con respecto a los delitos de Privación Ilegítima de libertad y de Agavillamiento, que nunca se presentó prueba alguna para ser debatida en juicio, y es tanto así que el ciudadano Ubilfido Antonio Rojas Angarita, víctima de autos, ratificó lo dicho en el acto de reconocimiento, expresando en la audiencia preliminar: “yo ratifico lo que dije en la rueda de reconocimiento, yo a los señores no los conozco, y acepto el acuerdo preparatorio (sic) ofrecido por ellos, es todo”.
Indica quien contesta el recurso que, la víctima en el presente caso, aceptó de manera clara y contundente el acuerdo reparatorio de tres millones de bolívares, entregándosele en el acto un millón de bolívares, cuestión esta que determinaron en total acuerdo y respetando el arbitraje que tanto el juez como la Fiscalía deben garantizar para los acuerdos, según lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como reiteradas jurisprudencias y doctrinas, que refieren que dichos acuerdos reparatorios deben efectuarse con el consentimiento de las partes y sin menoscabo de los derechos de ambos.
Estima importante destacar que la opinión que el Ministerio Público formule con respecto al acuerdo reparatorio realizado entre las partes involucradas en cualquier proceso, cuando se llenen los requisitos exigidos por la ley para que lo apruebe un tribunal, no es vinculante, en razón de que son convenios entre las partes, que puede aprobarse aún existiendo opinión contraria de la Vindicta Pública, y así lo hizo valer la juez A quo al decidir, una vez escuchada la víctima, quien de forma contundente y conociendo el alcance del acuerdo así lo manifestó a favor del mismo.
Por otra parte, indica la Defensora Pública que le es dado al juez la potestad de encuadrar los hechos en la norma legal que a su juicio estime la correcta, incluso luego de la admisión de los hechos.
Señala que del análisis tanto de la acusación presentada en contra de sus defendidos por la Fiscalía y de la decisión recurrida, se observa que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, y en el caso de autos, con la misma se garantizan los principios que informan el proceso penal.
Finaliza la defensa refiriendo que el Ministerio Público le imputó a sus defendidos los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, sin haber cumplido la investigación con la posible demostración de los hechos, por cuanto resulta evidente que la manifestación de los funcionarios y el dicho de la víctima no son prueba suficiente para responsabilizar a nadie de delito alguno, por lo que la Representación Fiscal al no realizar el cambio de calificación jurídica al tipo penal que se vislumbró en la prueba anticipada practicada, no le quedó sino a la jueza de la causa, una vez que la representante de los acusados hiciera el llamado respectivo, realizar tal cambio, ya que el juez de control no puede hacer la función de juzgar y acusar al mismo tiempo.
En el aparte del “Petitorio” solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el recurso interpuesto, el escrito de contestación al mismo, las actas que integran la presente causa, así como la decisión recurrida, la Sala considera, procedente plasmar los siguientes planteamientos doctrinarios, vinculados al argumento esgrimido por los accionantes en el particular primero de su recurso de apelación, el cual versa sobre el cambio de calificación de los hechos objeto de la presente causa, que efectuó la juez A quo en el acto de audiencia preliminar:

“…la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que se hace de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, por lo que éste estaría facultado para modificar la calificación jurídica, pues, tal como lo afirma ORMAZABAL SANCHEZ, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación, en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto el juez está vinculado a los hechos objeto de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Tomado de la ponencia titulada “El Control de la Acusación”, de la autora Magali Vásquez González, la cual fue extraída del texto “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema “ Pag 221. Año 1999).(Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, los miembros de esta Alzada, citan la opinión del autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, plasmada en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, la cual se encuentra en la obra titulada “Derecho Procesal Penal. El Nuevo Proceso Penal”. Pag 209. Año1998, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“La calificación jurídica de los hechos, es una exigencia cónsona con el principio de legalidad sustantiva y adjetiva y, evidentemente, facilita el derecho de defensa por parte del imputado y su defensor. Esta tipificación del hecho por parte del Ministerio Público obviamente no es vinculante para el juez quien luego de realizada la audiencia preliminar, podrá sobreseer o dictar el auto de apertura a juicio oral fundándose en una distinta…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman también oportuno explanar lo manifestado por los autores Lorenzo Bustillo y Giovanni Rionero, en su obra “Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal”, pags 161-162, año 2003, en la cual expresaron:

“ …dentro de las funciones del Fiscal, resalta la de precalificar el delito motivo por el cual solicita el enjuiciamiento del aprehendido, de no cumplirlo el juez de control lo exigirá, y de acuerdo a dicha precalificación, a los hechos expuestos en cuanto a la forma en que fue aprehendido el sujeto, a los alegatos de la defensa y del imputado, así como a las diferentes fuentes de prueba ante él expuestas, fijará el objeto del juicio, y ordenará la apertura del juicio oral y público…”.(Las negrillas son de la Sala).


De la doctrina anteriormente expuesta en concordancia con el contenido de los artículos 330 ordinal 2° y 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que el juez de control tiene la potestad de atribuirles a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima, tal como sucedió en el caso de autos, donde la juez A quo luego del minucioso análisis realizado a las actas, consideró que el hecho concreto objeto de la presente causa, es decir la conducta de los ciudadanos NÉSTOR MARCELINO FUENMAYOR y DANIELA MARÍA POLANCO, se encontraba subsumida en la norma jurídica, pautada en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relativo al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que adicionalmente, surgieron circunstancias durante la audiencia preliminar para que ese tribunal realizara el cambio de calificación peticionado por la defensa, entre las que destaca que en el acto de rueda de reconocimiento la víctima no identificó a los acusados, por lo que se concluyó, en ese acto, con una decisión ajustada a la norma adjetiva penal, al calificar la sentenciadora los hechos según su prudente arbitrio, y no obligado por lo peticionado por las partes, observando los miembros de esta Alzada que producto del cambio de calificación, los acusados admitieron los hechos y realizaron un acuerdo reparatorio con la anuencia de la víctima y de la sentenciadora, a los fines de evitar la imposición de la pena a los acusados y la plena satisfacción de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al argumento expuesto por los accionantes en su escrito de apelación en cuanto a que la Representación Fiscal no aprobó el acuerdo reparatorio celebrado por las partes en el acto de audiencia preliminar; los miembros de este Órgano Colegiado, traen a colación lo expuesto por el autor José Tadeo Sain Silveira, en su ponencia titulada “Los Acuerdos Reparatorios”, extraído de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema “, págs 102-103, quien dejó sentado con respecto a los sujetos legitimados para intervenir en los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“Los sujetos llamados a intervenir en los acuerdos reparatorios son la víctima y el imputado. Se trata de sujetos procesales de novedosa regulación por el COPP, el cual se ha encargado de fijar el contenido de sus conceptos.

En tal sentido, los acuerdos reparatorios conllevan en cierta manera a la privatización del Derecho Penal, al permitir que en algunos casos el derecho de castigo del Estado, quede en manos de la composición procesal de sus relacionados. A través de ellos y en virtud de una conciliación, cada parte obtiene lo suyo: el imputado en lugar de pena, paga una reparación y recibe el perdón del ofendido, y la víctima, la satisfacción de los daños y perjuicios que ha sufrido…

…En consecuencia, formalmente no surtirán efectos legales los acuerdos materializados antes de iniciarse el proceso, por vía extrajudicial; ni tampoco después de recaída sentencia definitiva. Esto tiene su explicación en el hecho de que, por tratarse de una excepción y limitación al ejercicio público de la acción penal, que conlleva la extinción de ésta, la aprobación de los mismos ha de ser de reserva jurisdiccional. La verificación de sus requisitos para la aprobación del acuerdo compete exclusivamente al tribunal que lleve la causa. Cualquier arreglo al que hayan llegado dichas partes, si no es formalmente planteado ante el juez del caso, y aceptado por éste con motivo del cumplimiento de los extremos de ley, no surtirá los prealudidos efectos legales.

En este caso, el juez habrá de constatar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del acuerdo. De estar presentes, deberá aprobarlo, y en caso contrario, rechazarlo…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que si bien es cierto que el Ministerio Público, está obligado a velar por los intereses de la víctima, en cualquier fase del proceso, corresponde al juez aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, una vez que conste que se cumplieron o no los requisitos exigidos en la normativa penal, en tal sentido, concluyen quienes aquí deciden, que este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto contenido en el recurso de apelación planteado por la Representación Fiscal, relativo a que la juez A quo incurrió en denegación de justicia por cuanto no se pronunció en cuanto a los delitos de Privación Ilegitima de libertad y Agavillamiento, sobre si sobreseía los mismos o los ratificaba; analizadas las actas que integran la presente causa, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que consta al folio ciento dos (102) del expediente pronunciamiento efectuado por la sentenciadora, en el acto de audiencia preliminar, en cuanto a los delitos imputados por los Representantes de la Vindicta Pública: “…este tribunal en sus funciones controladoras, considera que lo enunciado por el Ministerio Público en esta audiencia y especificado en el acto conclusivo presentado, no se ajustan a la calificación de los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, todos sobre la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de UBILFIDO ANTONIO ROJAS ANGARITA, esto luego de hacer la subsución correspondiente, es decir, se ha comprobado que el hecho calificado por la Fiscalía (esto es el denunciado el día 09 de Mayo de 2006) no es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, considerando que no se encuentran ajustados los hechos al derecho (los hechos al tipo penal), ya que se evidencia del legajo de las actuaciones de la presente causa y de los elementos de convicción así como de la prueba anticipada realizada en fecha 11 de Julio de 2006, donde la víctima no reconoció a nadie en el respectivo acto, habiendo expresado que sí lo podía reconocer en anterior declaración. En nuestra legislación vigente, jurisprudencia y doctrina se ha establecido el criterio que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, es subsumido en el delito de Robo de Vehículo Automotor, de igual forma no hay suficientes elementos de prueba de hechos que encuadren con el delito de Agavillamiento; todo lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva del legajo de actuaciones de la presente causa, en cuanto a los hechos denunciados el día 09 de Mayo de 2006, no es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, considerando esta juzgadora que no se encuentran ajustados los hechos al derecho (los hechos al tipo penal) en el caso de marras sino por el contrario encuadran es en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO…” (Las negrillas son de la Sala); por tanto no comparten los integrantes de esta Alzada la afirmación realizada por los accionantes dado que la juez de control si realizó pronunciamiento con respecto a cada uno de los delitos imputados, realizando un cambio de calificación al estimar que los hechos no encajaban con los preceptos invocados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Primero y por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Primero y por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, en contra de la decisión N° 364-06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NÉSTOR MARCELINO FUENMAYOR y DANIELA MARÍA POLANCO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.441-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.