REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3328-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la presente causa, en fecha 14-09-06, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de Septiembre de 2006, por la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, en su carácter de agraviada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.556, fundamentando la referida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión N° 566-06 dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-09-2006.

De conformidad con el procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional, la Sala procedió a la fijación de la audiencia constitucional la cual se verificó el día lunes 02 de Octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, accionante en amparo, quien estuvo presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” debidamente asistida por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del Órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes fueron debidamente notificados.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

Manifiesta que amparada en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44, 49 numeral 8, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente amparo constitucional contra la decisión N° 556-06 de fecha 10-09-2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma, no fue tomada con apego a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó su derecho a la libertad, por cuanto a su criterio su detención fue ilegítima, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo se violentó el debido proceso.

Refiere, que de las actas se demuestra que fue detenida ilegítimamente, sin la respectiva orden judicial y mucho menos en flagrancia, lo cual viola la garantía constitucional, establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, y como consecuencia de esa violación se debe declarar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello fue que interpuso la acción de amparo.

Finalmente, solicita se restablezca la situación jurídica infringida a su persona, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-09-2006, y se le otorgue la libertad inmediata, y consigna solo copias simples de la decisión que se impugna.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 14 de Septiembre de 2006, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas, en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente acción de amparo, en fecha 15 de Septiembre del presente año y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, en el entendido que cuando se trate de acción de amparo contra decisión judicial si no fuere acompañada copia certificada de la decisión que se impugne, se admitirá en todo caso si hubiere acompañado copia simple o haya manifestado la imposibilidad de haberla acompañado por razón ajena a su voluntad, pero quedando entendida la obligación del accionante en amparo de consignar la copia certificada de dichos documentos en la fecha en que haya de celebrarse la audiencia constitucional fijada al efecto; por lo que se ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, así como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y al presunto agraviante, órgano subjetivo encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que comparecieran a la audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado una vez celebrada la audiencia constitucional en la fecha supra señalada, actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, interpuso la presente acción de amparo contra de la decisión N° 556-06 de fecha 10-09-2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el mencionado Juzgado le ha causado agravio constitucional de sus derechos, privándola ilegítimamente de su libertad, en virtud de haber sido detenida ilegítimamente y violentándose el debido proceso.

Ahora bien, en fecha 02 del presente mes y año, en el momento de celebrarse la audiencia constitucional, hecho por esta Sala actuando en Sede Constitucional, como punto previo, el requerimiento de la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada y cualquier otro documento que se pretenda usar como fundamento de la presente acción de amparo, la accionante en amparo ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, por intermedio de su asistente legal la Abogada Carmen Elena Romero, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, manifestó que no tenía en su poder copia certificada de la decisión que se impugna por medio de esta vía extraordinaria como lo es la acción de amparo y en consecuencia no podía consignarla ante tal alegación, aun cuando prima facie se había admitido la acción de amparo, se observa que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad indicada en el procedimiento especial establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2006.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala lo siguiente:

“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)…Pues bien, como concluye CANOVA GONZÁLEZ, también consideramos que “resulta evidente entonces que las causales de inadmisibilidad deben ser declaradas de oficio por el juez y al planteársele la solicitud de amparo, sin que sea vinculante tramitar completamente la acción cuando haya realizado una declaratoria de admisión inicial, ya que, aun siendo impulsado por la parte, debe proceder a declarar la inadmisibilidad cuando constate la existencia de una de las causales previstas en la ley de la materia.
A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)…” (Págs.236 y 237).

Igualmente el mismo autor, en relación a las copias certificas plasma lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencia se intentará con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esta fue una importante aclaratoria de la Sala Constitucional, toda vez que ya la jurisprudencia, antes del cambio de régimen constitucional, había venido exigiendo la consignación de la copia certificada del fallo, so pena de declarar la inadmisibilidad de la acción, lo que muchas veces sorprendió a los accionantes que desconocían este requerimiento. De allí, que resultó beneficioso que se hiciera esta salvedad en el fallo citado, y sobre todo, que se permitiera la consignación posterior de la copia certificada, en los casos donde la urgencia hace imposible la espera de la misma.
En todo caso, consideramos que si el accionante consigna copia simple de la sentencia cuestionada y, además demuestra que efectivamente solicitó la copia certificada de la sentencia denunciada como transgresora de derechos fundamentales, pero aún no ha podido obtenerla, por retardo del tribunal o por cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, no podía imponérsele sanción alguna, pues ello podría causar notables injusticias en los casos en que los jueces se nieguen a otorgar las copias certificadas o simplemente porque el tribunal no está dando despacho. Igual solución cabría para el caso en que el accionante en amparo ni siquiera haya podido solicitar la copia certificada por causas no imputables a él….
….Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, en caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (p. 507-510).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, aún cuando se haya admitido inicialmente, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta, no prejuzga el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”

Razón por la cual, constatado como ha quedado que en el transcurso del presente proceso ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad, como lo es el hecho de no constar en actas copia certificada de la decisión impugnada, por cuanto no fue consignada por la parte accionante; este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, asistida legalmente por la profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo incoada por la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, asistida legalmente por la profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; en contra de la decisión N° 556-06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-09-2006, todo de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2006, sin que ello obste para que la accionante en amparo pueda intentarlo nuevamente dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelación- Ponente

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 438-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA