REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
Causa N°: 2Aa-3369-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Penado: MEDARDO ENRIQUE BRAVO VILLALOBOS.
Defensa: Defensora Pública Primera Abogada ISBELY FERNÁNDEZ.
Representante del Ministerio Público: Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, acuerda la libertad condicional como medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 25 de Octubre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Fiscal anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Refiere, que el ciudadano MEDARDO ENRIQUE BRAVO fue condenado en fecha 24-03-04 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al admitir los hechos que se le imputaron; a cumplir la pena de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Continúa señalando que el Juzgado A quo, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del penado de autos, acordó conceder la libertad condicional como medida humanitaria, cuando en la causa no constan los informes médicos previos, emitidos por un especialista, los cuales deben contener el diagnóstico del mismo y estar debidamente certificados por el Médico forense, a través de los cuales se diagnostique la enfermedad que padece el penado y se determine la gravedad y la fase en la que se encuentra dicha enfermedad, tal y como lo establece el artículo 503 del Código Penal Adjetivo.
De igual manera, alega que de los informes médicos consignados se puede observar que no se hace mención a que la enfermedad sea grave o esté en fase terminal, constatándose que al penado se le diagnosticó la Diabetes Mellitus tipo 2 descompensada, Hipertensión arterial y enfermedad diverticular de colon, desde hace diez años, habiendo estado el mismo sin el respectivo control, tal y como se desprende del informe médico legal de fecha 26-05-06 y en la constancia emanada del Hospital Chiquinquirá, y que con respecto al diagnóstico referido a la enfermedad diverticular no consta el informe del médico especialista y el examen recomendado por la Medicatura forense que determine tal enfermedad.
Así mismo, indica que el ciudadano MEDARDO ENRIQUE BRAVO ha recibido atención médica en el Hospital II Chiquinquirá, donde permaneció hospitalizado a consecuencia de la enfermedad que padece, así como en el Centro Clínico Ambulatorio “El Silencio” y en la Medicatura Forense donde fue evaluado varias veces, evidenciándose en consecuencia, que aún cuando el penado se encontraba recluido en la cárcel, fue posible canalizarle la asistencia y el control que requirió.
Refiere igualmente, que de las constancias médicas se observa que todos los médicos coinciden en que lo fundamental para garantizar la salud del penado antes identificado, es que reciba el tratamiento médico recomendado de acuerdo al cuadro clínico que presenta, ya que como toda enfermedad, de no cumplirlo comprometería su salud, sin embargo, ninguno refiere que dicha enfermedad sea grave o esté en fase terminal.
Alega el recurrente, que la carencia de medicamentos en el Centro Penitenciario es una situación que afecta por igual a todos los internos que se encuentran recluidos en el mismo, por lo que no se debe limitar a un caso en particular, siendo lo procedente en dichos casos, instar y requerir a las autoridades competentes la atención médica oportuna y adecuada a los reclusos que padezcan algún tipo de afección, y en cuanto al suministro de la dieta nutricional para el penado de autos, la Cárcel Nacional de Maracaibo cuenta con la asignación de una Licenciada en Nutrición, encargada del servicio de Alimentación de dicho recinto, a través de la cual se puede canalizar lo relativo al suministro de la alimentación recomendada al penado en cuestión.
De igual modo señala, que aún cuando lo fundamental en estos casos es garantizar el derecho a la salud que le asiste a los reclusos, también se debe cumplir a su vez, con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de la citada medida, y que en el caso bajo estudio se puede observar que no consta en los informes médicos antes citados la gravedad o fase en la que se encuentra la enfermedad que padece el condenado antes identificado, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Defensora Pública antes identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:
Establece que recientemente fue anexado informe médico forense donde se ratifica el diagnóstico dado por la Doctora Ayumary Silva, adscrita al Centro Clínico El Silencio, en el cual se hace referencia a la Diabetes Mellitus tipo 2 descompensada, Hipertensión Arterial y enfermedad Diverticular de Colon, sosteniendo respecto a la salud de su defendido que es un paciente cuyo estado de salud no es la más optima como para permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo ratificado igualmente dicho diagnóstico por los Doctores Hilda Ling Yánez y Lorena Lorusso, Médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quienes indican que el penado de autos debe permanecer recluido en un centro hospitalario, o seguirse una dieta estricta sin sal, control médico periódico, y exámenes complementarios, lo cual es imposible en dicha cárcel.
Señala igualmente, que el tiempo para requerirle a las autoridades competentes que le brinde la oportuna atención médica y suministro oportuno de los medicamentos al hoy sentenciado sería un lapso largo, en el cual se estaría descompensando el ciudadano MEDARDO BRAVO, lo que podría empeorar su condición, provocando la existencia de nuevas enfermedades producidas por la diabetes e incluso hasta la muerte, y que no todos los internos de la cárcel presentan ese tipo de enfermedad tan grave, que no se cura con una cirugía, y aun cuando los médicos forenses no señalan que dicha enfermedad es grave, la misma como enfermedad incurable amerita de un tratamiento exhaustivo que de no cumplirse puede acarrear complicaciones e incluso, la muerte, no siendo la cárcel el medio más idóneo para la permanencia del penado antes identificado y es por ello que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como los expuestos en las contestaciones del recurso y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele acordado la medida humanitaria, al penado MEDARDO ENRIQUE BRAVO.
Ahora bien, consta de las actas contentivas de la apelación interpuesta, específicamente a los folios siete (07) al once (11) de la causa, que en fecha 21 de Agosto de 2006, en Audiencia Oral, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de realizar un análisis a todos y cada uno de los informes médicos consignados en la causa, consideró procedente, en amparo a los derechos humanos, la imposición de la medida humanitaria a favor del penado de autos, a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste, para que el mismo pueda darle estricto cumplimiento al tratamiento médico indicado, en un lugar adecuado, sin que ello signifique impunidad en cuanto a la condena impuesta.
En tal sentido esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente
“Artículo 503. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (negrilla de la sala).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado con respecto a la medida humanitaria que:
“La creación y aplicación de esta figura en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabría considerar que la aplicación de esta alternativa generará la impunidad del acto, es absurdo, pues además de ya estar condenado, la pena privativa de libertad como sanción, ni ningún carácter al acto como sería lo últimamente mal utilizado: delito de lesa humanidad, le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad al mismo. Esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia más intima de todo ser humano, así lo quiso el legislador y el juez en cada caso que se cumplan los requerimientos, sólo debe aplicarlo, interpretando siempre – si fuera el caso- a favor del otorgamiento más no en coartarlo.
En el presente caso, hay muchos argumentos tanto humanos como de derecho, los humanos cada quien los conoce ampliamente por diversas fuentes, los de derecho son varios, pero hay uno que sobresalta y del cual se hace expresa referencia: una de las funciones de la pena de privación de libertad así como de todas las sanciones penales es la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, en las medidas humanitarias esta función se desmejora drásticamente, ya por conocimientos científicos se conoce que el condenado no tendrá el tiempo suficiente de vida para que los efectos de la rehabilitación así como de la renovación ejercidos en él, siquiera comiencen a producir resultados, pensar que estos fines se cumplirán en él, es falso, sería un engaño para todos, comenzando por él y culminando con los miembros de la sociedad, lo más sensato es dejarle vivir sus últimos días en libertad. (Tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del autor Luis Miguel Balza Arismendi, Edición Indio Merideño S.A., pág 669) .
De lo anterior se desprende que la imposición de una medida humanitaria no conlleva a la impunidad del acto, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida y la salud, y es por ello que el legislador previó esta figura que persigue el respeto a la dignidad humana, la cual será procedente únicamente en aquellos casos previstos en la norma ut supra citada.
En el caso bajo estudio se puede observar que de los Informes Médico Forenses, realizados por los Dres. HILDA LING, LORENA LORUSSO y AYUMARY SILVA, quienes son coincidentes en cuanto al diagnóstico aportado; se desprende que el penado MEDARDO ENRIQUE BRAVO padece de Enfermedad Diverticular, Diabetes Mellitus Tipo II no controlada e Hipertensión Arterial no controlada, cuyas enfermedades, si bien es cierto, no han sido calificadas por los Médicos tratantes como graves, ni refieren que el penado se encuentre en fase terminal, no es menos cierto, que de acuerdo a las recomendaciones aportadas por los Médicos tratantes antes identificados, el mismo requiere de un suministro adecuado de los medicamentos, así como de una dieta adecuada y de un ambiente idóneo para mejorar su forma de vida, y evitar de esa manera que se siga deteriorando su salud, lo cual, por razones que resultan evidentes, ya que para nadie es un secreto la situación que se vive en los recintos carcelarios, resulta casi imposible el cumplimiento de las mencionadas recomendaciones, lo que podría conllevar a la muerte del penado antes identificado, y es por ello que debemos partir del hecho de que estamos en presencia de la imposición de una medida para preservar la vida de un ser humano, la cual se encuentra protegida por principios y normas de carácter legal y constitucional.
En cuanto a la medida humanitaria, en sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dejó establecido lo siguiente:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable. Es por eso que yerra la juez a-quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado...”.
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que exista alguna enfermedad que amenace o ponga en riesgo la vida de algún penado, esta debe ser preservada por cualquier vía, a los fines de garantizar el derecho primordial del que goza todo ser humano, y precisamente esa fue la intención del legislador al crear la medida humanitaria, garantizar el derecho a la salud, y por ende a la vida, cuyos derechos se encuentran resguardados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 83.- La Salud es un derecho social, fundamental y obligatorio. La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Por lo que del análisis antes realizado, en base a las normas invocadas tanto en la recurrida como en la presente decisión, y considerando que la salud del hoy penado se encuentra amenazada por las enfermedades antes señaladas, es por lo que estiman los jueces que conforman esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2006, y, en consecuencia, CONFIRMA la misma, en la cual el mencionado Tribunal ACUERDA LA MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado MEDARDO ENRIQUE BRAVO, lo cual no obsta para que una vez que cese la amenaza existente el mencionado sentenciado reingrese nuevamente al recinto penitenciario donde cumple la condena impuesta, tal y como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente: “…Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”; Asimismo, el penado MEDARDO ENRIQUE BRAVO, plenamente identificado en actas, deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante en la cual, acuerda la libertad condicional como medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 456-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario