REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 457-06 CAUSA N° 2Aa.3368-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAVIER RAMÓN YEDRA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Antonio Jiménez y de Teresa Josefina Yedra, titular de la cédula de identidad N° 18.482.679, residenciado en el Barrio Valle Encantado, avenida 32, calle 23, casa 21, entrando por la venta de pollos El Corral, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA: ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
VICTIMA: MARÍA NATALIA ALTUVE BRACHO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de Octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 2J-075-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31 de Julio de 2006.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que los apelantes presentaron su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Señalan en primer lugar una relación de las etapas acaecidas en el presente caso, para luego agregar que una de las circunstancias que fundamentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el peligro de fuga, en el entendido (sic) por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, situación que en el caso bajo estudio, no ha cambiado hasta la presente fecha.
Continúan y exponen que el juzgado de juicio no determinó o señaló ningún hecho nuevo y sólo se limitó a indicar las etapas del proceso que se han cumplido en la presente causa, desarrollando el peligro de obstaculización con relación a la capacidad que podría tener el acusado de interferir en la investigación, así como también señaló la sentenciadora que en concordancia a la presunción de inocencia lo procedente es el cambio de medida cautelar.
Indican los recurrentes que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los principios generales de las medidas de coerción personal, como lo es el estado de libertad, estableciendo igualmente la doctrina, que el desarrollo del mencionado principio se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la instrumentalidad de la medida (por cuanto se persigue el aseguramiento del proceso), elemento que desarrolla las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, la jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictada por el tribunal competente) elemento que en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las condiciones que la fundamentan (rebus sic stantibus) que consiste en el análisis que realiza el juzgador de los elementos de convicción y crean en éste el convencimiento de la necesidad de dictar la medida cautelar judicial preventiva de libertad, como el único medio de asegurar la consecución del proceso, acotando que sólo al cambiar las condiciones que generaron la medida de privación, se podría cambiar la medida cautelar dictada, circunstancia que en el presente asunto no se ha suscitado, toda vez que el hecho de concluir la investigación y que el Ministerio Público genere un acto conclusivo llamado acusación, es simplemente el desarrollo natural del debido proceso y no un hecho nuevo.
Por otra parte, esgrimen los Representantes de la Vindicta Pública que el tribunal de juicio, basa su motivo alegando que el transcurso de un año, dos meses y dieciséis días, que el acusado ha estado privado de su libertad indica que el proceso se encuentra retardado, por el lapso de tiempo transcurrido sin la realización del juicio oral y público, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indica lo que es el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, citando extractos de la misma para reforzar sus alegatos.
Concluyen afirmando los accionantes que no existe violación de derecho alguno, donde se vea perjudicado el acusado Javier Ramón Yedra, sino más bien, se pone en riesgo el desarrollo del proceso, considerando que la tutela judicial efectiva, no puede convertirse en una espada de doble filo, donde por proteger unos derechos se violen otros, y en este caso específico, por protegerse los derechos individuales se sacrifican derechos generales y difusos, como son los protegidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan los accionantes a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Javier Ramón Yedra.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora Pública Octava Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Plantea que la Representación Fiscal alega en su escrito de apelación que difiere de la resolución mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró procedente el otorgamiento de medida cautelar a favor del ciudadano Javier Ramón Yedra, basando sus argumentos en el peligro de fuga, el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, no obstante, su representando desde la fecha que le fue otorgada la libertad por el tribunal de juicio a través de la presentación periódica cada ocho días, ha cumplido a cabalidad esa obligación, lo cual desvirtúa lo expuesto por los recurrentes en cuanto al peligro de fuga.
Con respecto a lo expuesto por los apelantes en su escrito recursivo, en cuanto a que el A quo fundó su decisión en el hecho que el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo por lo que desaparece el peligro de obstaculización y el peligro de fuga, además que el proceso se encuentra retardado, señala quien contesta el recurso interpuesto que los accionantes obviaron que la juez al dictar su decisión dejó constancia de todas estas circunstancias y señaló que los imputado también reclaman respecto a sus derechos, a su condición de inocencia, a su libertad, por lo que si bien es cierto existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que la Representación Fiscal cita en su escrito de apelación en la cual se señalan unos límites (sic), la juez al dictar su resolución consideró que la medida cautelar de libertad es suficiente para garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal y directa del imputado al juicio dado su arraigo y precariedad económica, resaltando que en los actos que ha fijado el tribunal de control la víctima ha hecho caso omiso a las citaciones, no queriendo decir con ello que no se deben garantizar sus derechos como víctima, pero realiza tal acotación dado que la víctima no se ha acercado al tribunal ni a la Fiscalía a manifestar su objeción o su disconformidad con la decisión del tribunal de otorgar una medida de libertad al ciudadano Javier Ramón Yedra, por lo que estima la Defensora Pública que no se encuentran violados los derechos de la víctima.
Afirma la defensora del acusado, que el escrito presentado por la Representación Fiscal resulta inoficioso e infundado, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 8, 9 y 243, principios relativos a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, los cuales son rectores de nuestro sistema penal acusatorio.
En el aparte del “Petitorio”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por manifiestamente infundado e inoficioso y en consecuencia se confirme lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada a favor de su representado.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala observa que el único motivo del recurso de apelación lo basa la Representación Fiscal, en el hecho de no estar de acuerdo con la decisión de la sentenciadora, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada a favor del acusado de autos, fundando sus argumentos en la existencia del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto con el decreto de una medida privativa de libertad en el caso examinado, lo que se busca es garantizar los fines del proceso.
Los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran, en primer lugar, pertinente traer a colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su decisión N° 2J-075-06, de fecha 31 de Julio de 2006, para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa:
“…consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que podría llegar a imponerse, y culminada la fase de investigación penal, no existe peligro de obstaculización. Aclara esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo (acusación) y con ello puso fin a la fase de investigación, desapareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador…
Advierte este Juzgadora, quien ante todo debe garantizar los derechos y garantías constitucionales, y con ello el derecho que tiene toda persona a una justicia expedita y oportuna, que el acusado JAVIER RAMÓN YEDRA, durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, ha estado privado de su libertad, observando esta Juzgadora que el retardo en la presente causa se produjo en la fase intermedia, ya que desde la fecha de presentación de la acusación, a la fecha en que lo recibe este Tribunal de Juicio, han transcurrieron (sic) un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, por causas no imputables al mismo ya que en todo caso él ha estado sometido a la persecución penal y detenido a la orden del Tribunal. Por otra parte los imputados también reclaman respeto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador ha sido garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad, garantizando sus otros derechos.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones y valoradas las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que él mismo antes de su ingreso al Reten Policial (sic) tenía un oficio definido “obrero”, posee un domicilio en esta ciudad de Cabimas, en este Estado Zulia, y no cuenta con recursos económicos suficientes como para sustraerse de la persecución penal, lo cual valora este tribunal como elementos que le dan arraigo y razones para someterse a la prosecución penal y que hacen procedente que se revisen las medidas (sic) y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y (sic) garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio, dado su arraigo y precariedad económica…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez examinados los argumentos expuestos por la juez de juicio en la recurrida, así como de la revisión de las actas, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado necesario citar el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”. (Las negrillas son de la Sala).
Al concatenar el contenido del artículo precedentemente transcrito con lo expuesto por la sentenciadora en su decisión, y verificado en la causa como es el hecho cierto que la audiencia preliminar se realizó en un lapso muy superior al establecido por la norma, evidenciándose que los lapsos en ella establecidos fueron violentados, por lo que en el caso de autos se está en presencia de una injustificada demora de los actos procesales por parte del órgano judicial que estaba conociendo de la causa, los cuales estaba obligado a realizar a fin de evitar la afectación de los intereses jurídicos de las partes involucradas, y por ende que se vulneraran sus derechos, de tal forma que se garantizara la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita.
En tal sentido, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en las esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio”.
Es importante destacar que: “…el juez es el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten, los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas…
…En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de director del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de libertad”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que si bien es cierto que debe existir una relación entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, también lo es que las circunstancias anteriormente expresadas, deben necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constituye en una garantía que el legislador le ofrece al imputado en cuanto a que no debe estar sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese una sentencia definitivamente firme, aclarando quienes aquí deciden que no obstante que el acusado de autos no tiene dos años detenidos, la libertad personal también se viola cuando la duración del proceso penal, se alarga por las incidencias acaecidas en el mismo las cuales no son imputables al acusado, por lo que con tal situación al ciudadano JAVIER RAMÓN YEDRA, se le lesionaron sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente la tutela judicial efectiva y el debido proceso que recogen los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permaneció detenido por el lapso de un año, dos meses y dieciséis días, sin que se le celebrara el juicio oral y público, ante el tribunal de juicio respectivo, por tanto se evidencia que en el presente caso se han irrespetado los lapsos procesales.
Aunado a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el juez de control dispone de una facultad discrecional para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que existe la voluntad del acusado de autos de someterse al proceso, por cuanto la Sala verificó que efectivamente el ciudadano Javier Ramón Yedra, se encuentra cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones, y que además no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado o acusado, según sea el caso, los integrantes de esta Alzada, estiman que fue ajustada a derecho la decisión tomada por el A quo, en cuanto al decreto a favor del ciudadano Javier Ramón Yedra de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por lo que la juzgadora A quo estimó que la medida decretada resultaba eficaz para el aseguramiento de la comparecencia del acusado a los actos de su juicio, y por tanto, para garantizar las finalidades del proceso, procurando con su resolución restablecer las garantías procesales violentadas al ciudadano Javier Ramón Yedra por el retardo en el desarrollo del proceso seguido en su contra.
Finalmente, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora efectivamente evaluó en su fallo las circunstancias para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, descartando las simples consideraciones, realizando consideraciones en torno al peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, por lo que el recurso de apelación presentado por los Abogados Nancy Inmaculada Zambrano Roa y Alejandro Méndez Mijares, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nancy Inmaculada Zambrano Roa y Alejandro Méndez Mijares, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2J-075-06, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31 de Julio de 2006, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente/ Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 457-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.