REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3373-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 26-10-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensor del imputado ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta Sala de Alzada, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:
“(…)Ciudadanos Magistrados, es evidente que mi defendido no fue aprehendido flagrantemente en la comisión de delito alguno, por lo que no cabe duda, que la aprehensión realizada en contra de éste, se hizo y judicialmente se confirmó, en franca violación a los preceptos constitucionales y demás disposiciones Adjetivas, que rigen la materia, en consecuencia considero, se debe declarar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la misma, acarreando como efecto forzoso, la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación realizada en contra de mi representado, así como también la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente aludido, nulidades que formal y respetuosamente solicito sean declaradas por este Tribunal Colegiado (negrillas de la sala).
Observa igualmente la Sala, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2006, estableció en la parte dispositiva de la decisión recurrida, lo siguiente:
“…ESTE JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LOS PARTICULARES PRIMERO REFERIDO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO ERNESTO MENÉNDEZ COBIS (…).” (negrillas de la Sala)
Del contenido del aparte ut-supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta, declarando improcedente la nulidad solicitada, lo cual equivale a una declaratoria sin lugar. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (negrillas de la Sala).
Por lo que puede concluirse que este motivo de la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del imputado ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, identificado en actas, es INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.
Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.
De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)”.
Asimismo, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) expresa lo siguiente:
“(...)Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme(…)”. (p.208)
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que el presente motivo del recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
Ahora bien, respecto del mismo recurso interpuesto en contra del fallo impugnado, en fecha 06 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 2461-06, en lo relativo a la existencia o no de suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo, se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por la declaratoria de procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, además realizado en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado en cuanto respecta a este motivo, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del imputado ERNESTO MENÉNDEZ, identificado en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este mismo efecto se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Por tanto, la Sala tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado por el legitimado activo, dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al no estar establecido el presente motivo del recurso expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo que respecta al motivo relativo a la existencia o no de suficientes elementos de convicción para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del imputado ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, identificado en actas, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esa defensa. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la mencionada defensora, en contra de la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días hábiles que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del alegato de apelación interpuesto y admitido por esta Sala.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala.
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 455-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA