REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3370-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ALEXANDER JUNIOR FRANCO LIZARDO, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.804.299, soltero, estudiante, hijo de Alexis Franco y Lisbeth Lizardo, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 97 E, al fondo de Centro 99, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: ENDERSON CERVANTES DELGADO.

Defensa: Abogado JESÚS ENRIQUE LIZARDO.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Representantes del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.

Se recibió la causa en fecha 25 de Octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE LIZARDO, actuando con el carácter de defensor del imputado ALEXANDER JUNIOR FRANCO LIZARDO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala se declaró su admisibilidad en fecha 26 de Octubre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de imputados alegó la incongruencia del acta policial y del acta de denuncia formulada por la presunta víctima, por cuanto se evidencia que el denunciante manifiesta que una vez que fue despojado de su vehículo, logró ubicar una unidad del Comando Anti-extorsión y Secuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, por lo que no se explica esa defensa cómo el mencionado denunciante se encontraba a esa hora en compañía de Funcionarios de la Policía Regional, cuando el mismo estaba formulando la denuncia a las 3:00 de la tarde, y además, en el momento en el que fue ubicado dicho vehículo por los aludidos funcionarios, es decir, a las 3:15 de la tarde, éste no se encontraba registrado como solicitado en el Sistema Policial, de conformidad con lo establecido en el acta policial .

Así mismo, indica que en el acta policial antes referida se señala que uno de los imputados vestía una camisa de color celeste, pantalón de color marrón y zapatos color mostaza y el denunciante afirma que dicho sujeto vestía camisa azul y jeans de color negro, por lo que se evidencia una incongruencia entre el acta policial y la denuncia anteriormente señalada, reflejándose igualmente una manipulación de las actas procesales que sirvieron de fundamento al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su criterio, existe violación del debido proceso, y al principio de presunción de inocencia, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y le sea otorgada la libertad plena a su defendido, por no encontrarse llenos, a su juicio, los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor del ciudadano ALEXANDER JUNIOR FRANCO LIZARDO interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios catorce (14) al veinte (20) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual, el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“……este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia (sic) elementos de convicción suficientes como son el acta policial inserta en el folio 02 de la presente causa de fecha 27-09-2006…así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano ENDERSON GUILLERMO CERVANTES DELGADO, …Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas considera esta Juzgadora que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, …precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, toda vez que consta en actas de la presente investigación, (sic) en relación a lo solicitado por las defensas en relación (sic) a que se imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE por cuanto en el acta policial se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores del delito que se les imputa…, delito éste cuya pena excede de Diez (10) años en su límite máximo, por la pena que pudiera llegar a imponerse y atendiendo a lo establecido (sic) de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem (sic), el cual establece…” se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de libertad, al considerar llenos los extremos señalados por el artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… ”

De la decisión antes transcrita se evidencia, que la Juzgadora A quo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado antes identificado por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción, tal y como lo dejó establecido el Tribunal A quo, entre los que se encuentra el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2006, quienes dejaron constancia del procedimiento de aprehensión realizado en contra de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR FRANCO LIZARDO y GREGORY ENRIQUE PARDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya circunstancia es ratificada por el ciudadano ENDERSON CERVANTES DELGADO, en el acta de entrevista realizada en esa misma fecha, lo que constituye suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy investigados son presuntamente autores o partícipes en el mencionado delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

El artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que el delito imputado al hoy investigado es el presunto Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales prevén como límite máximo, penas superiores a los diez años, evidenciándose igualmente, que los imputados de autos procedieron a huir cuando los funcionarios policiales actuantes les dieron la voz de alto, de lo cual se infiere la poca voluntad de los mismos de someterse al proceso penal seguido en su contra, configurándose de esta manera, la existencia del peligro de fuga acertadamente alegado por el Tribunal Aquo, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente cuando alega que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en cuanto a la supuesta incongruencia existente entre el acta policial y la denuncia verbal realizada por la víctima de autos, por cuanto a criterio del recurrente no coinciden en la hora, ni en la vestimenta de uno de los imputados, estiman los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que ello constituye materia de fondo que deberá dilucidarse en el juicio oral y público si lo hubiere, pues no le está dado a las Cortes de Apelaciones el análisis de los elementos de convicción o de las pruebas que se encuentran insertas en la causa objeto de estudio.

Por otro lado, considera necesario señalar este Cuerpo Colegiado que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma constitucional, ni legal alguna, y en virtud de que de las actas se desprende la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE LIZARDO, actuando con el carácter de defensor del imputado ALEXANDER JUNIOR FRANCO LIZARDO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense las respectivas boletas de libertad.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 454-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario