REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Octubre de 2006
197º y 146º
CAUSA N° 2As-3259-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Acusados:

ELVIS DAVID GONZÁLEZ SERRADA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.809.925, ayudante de albañilería, hijo de JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ SEQUERA y ODILIA DEL CARMEN SERRANO, residenciado en la urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, casa s/n, frente a la cancha de básquet, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.649.110, jardinero, hijo de JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ SEQUERA y ODILIA DEL CARMEN SERRANO, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, avenida 34, calle 4, al lado de los Bohíos de Jhoe, Estado Zulia.

Defensa: Abogada LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.887.

Representación Fiscal: NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Víctima: NIXON ALFREDO ANDRADES GONZÁLEZ.

Se recibió la causa en fecha 27 de Julio de 2006, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, actuando con el carácter de defensora de los acusados ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZÁLEZ SERRADA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual, los declara por unanimidad culpables de la comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIXON ALFREDO ANDRADES GONZÁLEZ, y en consecuencia, los condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley.

En fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día 06 de Octubre de 2006, con la presencia de la defensora y recurrente Abogada LEIDA SANDREA CASTILLO, de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, y de los acusados ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZÁLEZ SERRADA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.



DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en actas, interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual, declara culpables a sus defendidos por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIXON ALFREDO ANDRADES GONZÁLEZ; bajo los siguientes términos:

El primer motivo de su apelación, está fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal Adjetivo, y en el mismo señala que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación por otorgarle valor probatorio a las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, sin mencionar el A quo si las mismas fueron valoradas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y en base a la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por probada la comisión del hecho ilícito antes mencionado, con la testimonial de la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, quien es la esposa de la víctima, la cual nunca estuvo en el lugar de los hechos, sino que se enteró de los hechos porque la fue a buscar el ciudadano CARLOS PACHECO, quien es compadre y amigo íntimo del occiso NIXON ANDRADES y le manifestó que a su esposo lo habían apuñalado y que habían sido los “guajiros”, no entendiendo esa defensa cómo el Tribunal pudo decir que dicha testigo mostró claridad en su declaración y que existió coherencia en las respuestas al interrogatorio de las partes.

Manifiesta igualmente, que la mencionada testigo señaló en el debate oral y público que en fecha 29 de Agosto de 2004 la víctima de autos, en complicidad con el ciudadano CARLOS PACHECO y otras personas, le desfiguraron el rostro de una brutal paliza a uno de los acusados y lo mantenían acosado, hasta el día 06 de Marzo de 2005 cuando lo atropelló con el vehículo acompañado de CARLOS PACHECO y se bajó del mismo con un cuchillo en la mano para matarlo, pero su defendido ENDER SERRADA tuvo que defenderse del ataque de NIXON ANDRADES y CARLOS PACHECO, saliendo lesionada la víctima de autos, quien falleció al llegar al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda.

Así mismo, refiere que la autoría y cooperación del hecho imputado no quedó demostrada, y que no se puede condenar a unas personas sólo por los dichos referenciales de un testigo; por los argumentos de los expertos quienes tampoco vieron los hechos o por los funcionarios que practicaron la inspección ocular al sitio y al cadáver, pues éstos no le dicen al Tribunal que le incautaron a los acusados algún arma blanca que fuera puesta en evidencia para ser reconocida por algún testigo, o que a la misma se le haya realizado alguna experticia que determinara las huellas dactilares del autor o autores del hecho, pudiéndose evidenciar de las actas que los funcionarios actuantes manifestaron en el juicio oral y público que a los procesados de autos no les fue incautado algún objeto de interés criminalístico.

Como Segundo Motivo de Apelación, alega que la decisión impugnada incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, al dar por probada la participación de los acusados, al incorporar la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRÉS PACHECO OJEDA, quien se identificó en el debate oral y público como amigo íntimo, compadre y compañero de parrandas del occiso.

Así mismo, refiere que los ciudadanos JOELVIS ENRIQUE PAZ y ALEXANDER ESCALONA, quienes no estuvieron presentes en el lugar de los hechos fueron preparados para mentir en el juicio, manifestando además que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Juzgadora A quo y las pruebas cursantes (sic) con las testimoniales de los mencionados ciudadanos, por cuanto nunca estuvieron en el lugar de los hechos, siendo preparados sus dichos por la parte acusadora, dada la prolongación en la continuidad del juicio, por lo que se violentó el principio de oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 357 numeral 2 ejusdem.

Continúa señalando, que si desde el inicio del juicio un testigo que dice ser presencial de los hechos se contradice en su dicho cuando manifiesta que no había más nadie en el lugar de los hechos, ¿Cómo es que aparecen otros dos testigos asegurando lo contrario?

Establece que la ilogicidad en la recurrida se manifiesta cuando se dan por probadas las argumentaciones testificales de CARLOS PACHECO, ALEXANDER ESCALONA y JOELVIS ENRIQUE PAZ, sin tomar en consideración las graves contradicciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, dándoles la Juzgadora A quo total valor probatorio a los dichos de los mismos para establecer una decisión condenatoria, violando con ello el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

De igual manera refiere, que el ciudadano ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA siempre manifestó que tuvo que defenderse del segundo intento de agresión por parte de la víctima NIXON ANDRADES en compañía de CARLOS PACHECO, y que su hermano ELVIS llegó después, cuando ya habían ocurrido los hechos, y que CARLOS PACHECO es señalado de causarles daño, porque es enemigo manifiesto de la familia GONZÁLEZ SERRADA.

Alega que la recurrida violenta los principios de igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal A quo no le dio total valor probatorio al testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana ELIDE MILDRE BRICEÑO, quien manifestó al Tribunal que el occiso, sí mantenía un acoso en contra del ciudadano ENDER GONZÁLEZ SERRADA y profería amenazas de muerte con todo el que encontraba, que no presenció los hechos de ese día 06 de Marzo de 2005, pero que sí le constaba que la víctima estaba buscando a ENDER GONZÁLEZ para matarlo, que le tenía un acoso, entonces por qué la recurrida en la dispositiva dice que no fue probada la legítima defensa, cuando se promovió el expediente que se aperturó por Fiscalía, donde aparece como víctima ENDER GONZÁLEZ y que nunca fue impulsada dicha investigación, sino hasta que ocurrieron estos hechos donde tuvo que defenderse el mencionado ciudadano porque hubo provocación suficiente, incertidumbre, terror, miedo, aunado al hecho de que fue arrollado con el vehículo.

Por otro lado, manifiesta que en la última audiencia para continuar con la incorporación de las pruebas, se presentó en el juicio el testigo REDI JOSÉ UZCATEGUI PEROZO (pepe), quien debió ser promovido por la Fiscalía, la cual curiosamente no lo hizo, siendo esta la persona que fue mencionada tantas veces por CARLOS PACHECO como presunto testigo presencial, así como por el funcionario actuante HUMBERTO ROJAS quien manifestó a preguntas realizadas “Nos entrevistamos con vecinos y no aportaron información para evitar represalias, pero estuvimos con PEPE, frente a su residencia, lugar donde ocurrieron los hechos,” , de lo que se observa que los hechos sucedieron frente a la casa de PEPE, y no frente a la casa de JOELVIS ENRIQUE PAZ, quien declaró falsamente lo contrario, y es allí donde existe la contradicción desde el inicio, pues fabricaron los hechos distintos a como ocurrieron.

Señala igualmente, que la Juzgadora A quo no tomó en cuenta la opinión de la defensa en el acto de conclusiones, en el que se estableció que el ciudadano ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA lo que hizo fue defenderse del segundo ataque protagonizado por la víctima NIXON ANDRADES en complicidad con CARLOS PACHECO, pues si hubiese sido lo contrario, es decir, que hubiese sido atacado por los ciudadanos ENDER y ELVIS GONZÁLEZ tal y como lo manifestaron falsamente, entonces la víctima tuviera múltiples heridas punzo penetrantes en distintas partes de su cuerpo, y es por todo lo antes expuesto que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa la Sala que la profesional del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter acreditado en actas, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la falta y a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en este sentido, esta Sala considera necesario señalar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; de tal modo que en principio, habiendo la recurrente planteado en forma conjunta, aunque fundamentado por separado los motivos o vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, a los fines de determinar la existencia o no de la motivación en la sentencia, para lo cual resulta necesario traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual con respecto a la motivación establece:

…”Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…”(Pág. 245)

De igual manera, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada...” (Pág. 96)

De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

Es por ello que, el legislador ha previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma en la que el Juez debe analizar las pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, estableciendo en tal sentido lo siguiente:

“Artículo 22.- Apreciación de las pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En relación a la norma ut supra citada, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición” (Pág.LXXII) señala:

“El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”,y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en cuanto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo se resuelven esas contradicciones…”

De lo anterior se desprende que el Juez de Juicio debe analizar las pruebas recepcionadas en el proceso, de manera individual y concatenarlas entre sí, de conformidad con el sistema de la sana crítica, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de conocer las razones que tuvo el sentenciador para emitir el fallo impugnado, lo que resulta indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos que consideren pertinentes, todo lo cual constituye una verdadera motivación de la sentencia.

Ahora bien, esta Sala observa que el Tribunal A quo en el fallo impugnado, específicamente en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establece lo siguiente:

“Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto considera que se encuentra plenamente demostrada la participación por parte de los acusados ELVIS DAVID GONZÁLEZ SERRADA Y ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA, debidamente identificado (sic) en actas, en la comisión del delito de DE (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL…en grado de COOPERADOR INMEDIATO y de AUTOR, RESPECTIVAMENTE…

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Este Tribunal Mixto llega a la determinación que en fecha seis (06) de marzo (sic) de 2005, encontrándose el ciudadano NIXON ALFREDO ANDRADEZ (sic) GONZÁLEZ en el barrio Guaicaipuro…recibió heridas producidas con arma blanca siendo la causa de la muerte anemia aguda. A tal determinación se llegó a través del testimonio del experto JOSÉ LUIS FLORES, jefe de la Medicatura forense de Cabimas, quien efectuara autopsia al cadáver del ciudadano NIXON ALFREDO ANDRADEZ (sic) GONZÁLEZ…concordando este dicho con el testimonio de la experta NEIDA URRIBARRÍ DE PARRA, Médico Anatomopatólogo, quien también practicó la Necropsia de ley a la víctima del presente asunto…declaración esta que concuerda con lo contenido en el protocolo de autopsia…Uniendo estos dichos a la declaración de la ciudadana OLGA GARCÍA funcionaria actuante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas (sic)…ello aunado a lo declarado por el ciudadano MIRIO SÁNCHEZ, agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas (sic)…todo ello concuerda con la declaración de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas (sic)…2.- Igualmente llega este tribunal (sic) a la determinación de que en fecha seis (06) de marzo (sic) de 2005 falleció el ciudadano NIXON ALFREDO ANDRADEZ(sic) GONZÁLEZ,…con la declaración del ciudadano HUMBERTO BORJAS, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas (sic) sub. Delegación Ojeda,…3.- Así mismo llega este tribunal (sic) a determinar que los acusados ELVIS DAVID GONZÁLEZ SERRADA y ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA, estuvieron presente en fecha seis (06) de marzo (sic) de 2005 en el barrio Guaicaipuro…donde resultara herida y posteriormente fallecida la víctima,… a tal determinación se llegó a través de la declaración rendida por los acusados, ello aunado a la declaración del ciudadano JOELVIS ENRIQUE PAZ, testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que el hermano del negro luego de que el negro lesionara al señor Nixón lo sujetaba a él y que al momento que él y Pacheco vieron a Nixón ya herido lo montaron en el carro, y lo llevaron y luego pasaron de una vez recogiendo a su mujer y lo llevaron al hospital, por lo que determina este Juzgado que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos en fecha seis (06) de marzo (sic) de 2005…4.- De igual forma llega este juzgado a determinar que los acusados… fueron detenidos por los funcionarios EDIXON GOTERA, MANUEL CHIRINOS Y MIRIO SÁNCHEZ…en virtud de pesar sobre los mismos órdenes de aprehensión, lo cual se desprende de la declaración rendida ante la sala de audiencias por el ciudadano MIRIO SÁNCHEZ…5.- Igualmente éste Tribunal llegó a la determinación de que los acusados ELVIS DAVID GONZÁLEZ SERRADA y ENDER DANIEL GONZÁLEZ fueron autor y partícipe respectivamente de los hechos en los cuales resultara fallecida la víctima después de escuchar el testimonio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PACHECO OJEDA,...y manifestó ser testigo presencial de los hechos, promovido por el Ministerio Público y expuso oralmente que el señor Nixón y él entraron a las 2 y 30 buscando a un señor llamado pepe que le tenía una piqueta, en ese momento que llegaron a la casa llegó un muchacho que se quedó con él al que le dicen el tantito, cuando él estaba orinando escuchó el grito de Nixon y le dijo “compadre quitame este (sic) gente que me van a matar”, corrió hasta el sitio y a esa distancia vio cuando ya lo estaban agrediendo y venía pachiche con un cuchillo, afirmando que entre los dos lo mataron, que él (la víctima) salió corriendo cuando venían a darle una puñalada y que los dos acusados estaban armados, lo que a su vez concuerda con el testimonio de JOELVIS ENRIQUE PAZ, testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso oralmente que el hermano del negro (Elvis Serrada) luego que el negro (Ender Serrada) lesionara al señor lo sujetaba a él, y Elvis estaba allí y decía “llévatelo Pacheco porque sino lo voy a terminar de mata (sic)” y que al momento que vieron a Nixon ya herido él y Pacheco lo montaron en el carro y luego pasaron de una vez recogiendo a su mujer hasta el hospital…versiones estas que coinciden perfectamente con lo declarado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ quien expuso oralmente cuando su esposo lo mataron el señor Pacheco pasó por su casa recogiéndola, diciéndole que a su esposo lo habían matado apuñaleado, que ella le preguntó que quién lo había matado y ellos le dijeron los Guajiros…En relación al testimonio rendido durante el debate probatorio por la ciudadana ELIDA MILDRED BRICEÑO…y el testimonio del ciudadano REDI JOSÉ UZCÁTEGUI PEROZO,…determina este tribunal que los referidos testigos no aportaron nada de interés en relación a los hechos objeto del presente juicio, pues los mismos manifestaron no haber presenciado los mismos (sic), en los cuales falleciera el ciudadano NIXON ALFREDO ANDRADEZ (sic) GONZÁLEZ…9.- Respecto a CAREO del ciudadano JOELVIS ENRIQUE PAZ y CARLOS PACHECO, en el caso en concreto se presenta a solicitud de la defensa la confrontación entre las versiones dadas por el ciudadano JOELVIS ENRIQUE PAZ quien funge como testigo presencial de los hechos, y la versión de los hechos a los cuales se refiere el ciudadano CARLOS PACHECO quien también funge como testigo presencial de los hechos que son objeto del debate. Una vez juramentados el primero de los nombrados expuso de nuevo su versión de los hechos, versiones estas que no se contradijeron, sino que por el contrario, concordaron perfectamente una con la otra, no desvirtuándose las mismas, porque este tribunal llega a la determinación que siendo el CAREO un medio procesal de apreciación subjetiva para que el juez adquiera mayor certeza acerca de las diversas versiones mantenidas por los testigos, el resultado del referido medio procesal confirma los hechos que este tribunal considera acreditados. 10.- Respecto a las declaraciones rendidas por los acusados este tribunal mixto llega a la determinación de que, de acuerdo con la declaración del acusado …y de acuerdo a la declaración del acusado ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA, ambos acusados exponen circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, al admitir que sólo participaron en los hechos, en el caso del primero de los nombrados dirigiéndose hacia el lugar donde se desarrolló una rencilla entre la víctima del presente asunto y su hermano, y el segundo de los nombrados al admitir que forcejeó cuerpo a cuerpo con la víctima pero que no lo mató, lo que constituye una confesión calificada…Así pues, luego del análisis detallado y minucioso de los hechos debatidos en el presente juicio se verifica que, durante el desarrollo de los hechos ocurridos en fecha 06-03-05 en los que se produjo la muerte del ciudadano Nixon Andradez (sic), la participación del acusado ELVIS DANIEL GONZÁLEZ SERRADA como cooperador inmediato se evidencia cuando el referido acusado detuvo al ciudadano JOELVIS ENRIQUE PAZ GONZÁLEZ SERRADA) (sic) para evitar que éste interviniera, mientras que el otro acusado (ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA) le propinaba las heridas a la víctima, conducta esta que resulta de vital importancia en la consumación del delito, lo que la vincula estrechamente a la conducta del Sujeto Activo…”

Del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión recurrida, se observa que la misma establece que una vez valoradas, comparadas y analizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, quedó demostrada la participación y autoría de los ciudadanos ELVIS DANIEL GONZÁLEZ SERRADA y ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA, en la comisión del delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIXON ANDRADES, por lo que en principio aparece motivada la decisión recurrida, lo cual no implica que lo esté debidamente.

En tal sentido observa este Cuerpo Colegiado que el Tribunal A quo entre otras cosas, señala que quedó determinada la participación y autoría de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, con la declaración de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PACHECO OJEDA, JOELVIS ENRIQUE PAZ, ALEXANDER JOSÉ ESCALONA RUIZ, quienes a su criterio fueron contestes en sus dichos, sin embargo, al analizar esta Sala las mencionadas declaraciones se pudo observar que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PACHECO OJEDA en el debate oral y público; según lo dejó determinado el Juez de Instancia en el cuerpo de la sentencia que fue promovida por la parte recurrente y admitida por esta Sala como prueba de su denuncia; manifestó lo siguiente:

“El señor Nixon y yo entramos a las 2 y 30, buscando a un señor llamado pepe (REDI JOSÉ UZCATEGUI), le tenía una piqueta, en ese momento que llegamos a la casa y dijo que ahí no podía parar, y me fui a orinar, en ese momento llegó un muchacho que se quedó con él, le dicen el tantito, cuando yo estaba orinando escucho el grito de Nixon y me dijo “compadre quitame a este (sic) gente que me van a matar, corrí hasta el sitio, y venía pachiche con un cuchillo, ente (sic) los dos lo mataron, no voy a decir que fue uno, entre los dos lo mataron.” A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió:… ¿Recuerda el día de los hechos? R: fue el día 06-03-05. P: ¿A qué hora? A las 2:30 am…¿Cuándo usted regresa qué consigue? R: Nixon gritó que le quiten a esos dos que le iban a matar. ¿El difunto estaba en compañía de quién? R: de Pachiche… ¿Aparte de Elvis quien más estaba allí? R: el negro… ¿Qué personas se encontraban? R: a Elvis, al negro, al otro muchacho, a Nixon y yo…¿Dónde andaba usted al momento de los hechos? R: estaba orinando. P.¿Y qué vio? R: no vi nada, oí el grito. ¿Quiénes lo apuñalearon? R: ellos dos, porque vinieron atrás de él con un cuchillo. P. ¿A quien le vio el cuchillo? R: A los dos, estaban armados.” (Negrillas de la Sala)

Por su parte, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCALONA RUIZ, a preguntas realizadas en el debate oral y público, respecto a los hechos imputados, manifestó lo siguiente:

“¿Dónde se encontraba el día de los hechos? ¿Quiénes estaban?. R: estaban el negro, Elvis y yo, cuando Nixon llegó con el carro pararon el carro ahí se bajaron, y el negro se metió con él y él dijo déjame quieto y se fueron encima…¿Estaba en compañía del negro Elvis cuando llegó NIXON? R: si…¿Quiénes andaban armados ese día? R: No tenían cuchillo. P.- ¿Quién no cargaba cuchillo? R: Los muchachos Elvis y Ender…¿Usted dice que el negro se le va encima a Nixon? R: Si. ¿Qué hace entonces Nixon? R: Nixon viene, se cayó, sacó un cuchillo y forcejearon los dos. ¿Por dónde le dio el cuchillo? R: El negro le dio con el cuchillo…¿Ender y Elvis qué hicieron? R: El negro se le pegó a tras. ¿Usted qué hace? R: Yo me quedé parado ahí…¿El hermano del negro qué hizo? R: Se quedó ahí en la cerca, el negro cuando le dio se fue de una vez…Cuando él llegó con el vehículo a toda velocidad el logró darle con el vehículo a ENDER? R: Si. ¿Lo estropeó? R: Si…¿Qué hizo ENDER después que le llegaron? R: dio vuelta y después se volvió a levantar…¿Después que se cayó y se levantó iban a reñir? R: Sí. ¿De dónde salió el cuchillo? R: Lo tenía el señor Nixon. (negrillas de a Sala)

Mientras que el ciudadano JOELVIS ENRIQUE PAZ, a preguntas realizadas en la audiencia oral y pública, manifiesta lo siguiente:

“¿Hubo alguna discusión antes de que el negro lesionara a Nixon? R: No. ¿El hermano del negro qué hizo luego que el negro lesionara al señor Nixon? R: Me sujetaba a mi…¿Y los acusados dónde estaban? R: Ender ya no estaba y Elvis estaba allí y decía, llévatelo Pacheco porque sino lo voy a terminar de matar… ¿Y cuando usted estaba hablando con Nixon que vió venir a los jóvenes González Serrada, con ellos no venía otra persona? R: No…”

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que los mencionados testigos, disienten en la forma en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, toda vez que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PACHECO, manifiesta que el día de los hechos, se dirigió junto con la víctima de autos a la casa de un ciudadano que le dicen el pepe (Redi José Uzcategui), a los fines de buscar una piqueta que éste le tenía al ciudadano NIXON ANDRADES, y una vez que llegaron a la casa del mencionado pepe, una persona les dijo que no podían estacionar en dicho sitio, procediendo el ciudadano CARLOS ANDRÉS PACHECO a bajarse del carro para orinar, en ese momento se quedó el hoy occiso junto con una persona que le dicen “el Tantito”, y en el momento en el que se encontraba orinando escuchó el grito de la víctima de autos, pudiendo observar que uno de los acusados, al que llaman el pachiche venía con un cuchillo, asegurando igualmente, que los dos acusados le dieron muerte al ciudadano NIXON ANDRADES GONZÁLEZ, y que ambos tenían un cuchillo. Así mismo, manifiesta que las personas que estaban al momento de los hechos eran Elvis, el negro, otro muchacho, Nixon y él; mientras que el ciudadano ALEXANDER ESCALONA RUIZ manifiesta que éste estaba en compañía de los acusados de autos el día en que ocurrieron los hechos cuando llegó la víctima de autos en su carro y se bajó del mismo, cuando de repente el acusado apodado el negro se metió con él y luego se le fue encima, señalando además, que el cuchillo lo tenía el hoy occiso, y no los acusados de autos como lo afirma el ciudadano CARLOS PACHECO. Señala igualmente que los mencionados acusados no estaban armados, y que el ciudadano NIXON ANDRADES momentos previos a su muerte, había atropellado con su vehículo al ciudadano ENDER GONZÁLEZ SERRADA, cuya circunstancia no fue mencionada por el ciudadano CARLOS PACHECO; refiriendo además el mencionado testigo, que al momento de los hechos se encontraba él junto con los acusados de autos, y éste a su vez se encontraba con el ciudadano CARLOS PACHECO; y el ciudadano JOELVIS ENRIQUE PAZ asegura que no hubo ninguna discusión antes de que presuntamente el negro lesionara a la víctima de autos, mientras que ALEXANDER ESCALONA RUIZ señaló que el negro se había metido con NIXON, y que éste a su vez había atropellado a ENDER GONZÁLEZ SERRADA. Así mismo, el mencionado testigo afirma que ELVIS GONZÁLEZ SERRADA lo sujetaba mientras su hermano lesionaba a NIXON, cuya circunstancia tampoco es señalada por los testigos anteriores, asegurando igualmente, que al momento de los hechos vio venir a los acusados solos, y ALEXANDER ESCALONA RUIZ asegura que él estuvo con los hoy acusados en el momento en que llegó NIXON y sucedieron los hechos objeto de la presente causa. Todo lo cual conlleva a este Tribunal de Alzada a determinar la existencia de una serie de contradicciones que no permitirían concluir de manera clara y precisa la forma en la que realmente sucedieron los hechos, y la presunta participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues, mientras uno de los testigos asegura que entre los dos acusados le dieron muerte a la víctima de autos y que ambos acusados estaban armados, otros señalan que fue sólo uno de ellos y que el arma la tenía el hoy occiso, lo que hace ilógica la conclusión del A quo de valorarlas como contestes y darles valor de plena prueba para atribuir la responsabilidad penal de los acusados.

Cabe destacar que el sentenciador debe explanar de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación concreta de los acusados en los ilícitos imputados, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, cuando refiere lo siguiente:

“…Ahora bien, el citado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:… ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…”

Así mismo, en cuanto a la motivación de la sentencia resulta importante destacar que el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien, el Juez puede sentenciar de acuerdo a su libre convicción, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto que ese criterio debe estar apoyado en los elementos probatorios que hayan sido obtenidos durante el proceso penal, los cuales deben ser suficientes para poder determinar de manera clara y precisa la participación o no del investigado en los hechos imputados, pues de lo contrario podría incurrir en falta de motivación, o de existir ésta, resultaría ilógica.

En cuanto a este mismo punto, estima conveniente esta Sala mencionar la sentencia dictada por la citada Sala de Casación Penal del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (negrillas de la Sala)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal , relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo…siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la motivación (sic) de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho estén subordinadas al principio de legalidad en la aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.”

Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, respecto a que toda sentencia debe estar constituida en una unidad procesal, en la que no haya lugar a dudas ni a contradicciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual, debe fundamentarse en los elementos probatorios debidamente analizados y concatenados entre sí para poder llegar a la verdad de los hechos, como fin único del proceso penal, permitiendo de esta manera a las partes que puedan conocer las razones que conllevaron a dicha decisión, pues resulta indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, así como para poder determinar la actuación asumida por el Juez ante la ley, y en virtud de que de las actas se ha podido determinar que el fallo impugnado presenta vicios de ilogicidad en su motivación, por cuanto no establece de manera clara las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, ni la forma como se produjo la presunta participación de los hoy acusados, ya que se fundamenta en pruebas que resultan contradictorias, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en actas, y en virtud de que el vicio del cual adolece la decisión impugnada es de tal magnitud, que no se puede convalidar razón por la que se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, actuando con el carácter de defensora de los acusados ENDER DANIEL GONZÁLEZ SERRADA y ELVIS DAVID GONZÁLEZ SERRADA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual, los declara por unanimidad, culpables de la comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIXON ALFREDO ANDRADES GONZÁLEZ, SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida por adolecer del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juzgado de Juicio distinto al que dicto la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE.


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.


EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 034 -06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.