REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 452-06 CAUSA N°.2Aa-3359-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Solicitante: MARLENE CELINA ARELLANO PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.103.074, debidamente representada por el profesional del Derecho ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.106, titular de la cédula de identidad N° 2.884.889.
Representante del Ministerio Público: Abogada GLORIA INES RAMIREZ DÍAZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE CELINA ARELLANO PARADA, contra la decisión N° 2C-155-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 08 de Agosto de 2006.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala que apela de la decisión N° 2C-155-06, de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual niega por segunda vez la entrega del vehículo propiedad de su representada, citando un extracto de la misma para reforzar sus alegatos; agregando posteriormente que la juez centró su negativa en el hecho de la insuficiencia del certificado de datos que se acompañó para determinar la cualidad de propietaria de su representada, sin tomar en cuenta la sentenciadora que la ciudadana Marlene Celina Arellano Parada, consignó documento de compra-venta autenticado, con el cual se demuestra que es poseedora de buena fe desde hace más de siete años del vehículo objeto de la presente causa, estimando oportuno resaltar que las más recientes jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que basta con demostrar por cualquier medio de prueba la titularidad (sic), y en el caso de autos su representada además del certificado de origen emanado de la planta o empresa ensambladora Dailer Chysler de Venezuela, posee el documento de adquisición que está agregado a las actas procesales, soportes con los que queda demostrada la posesión legítima del vehículo, por tanto su patrocinada cumplió con todos los requisitos de ley para efectuar la compra-venta del mismo, pero lamentablemente fue estafada en su buena fe, por cuanto canceló una suma de dinero y en el momento que firmó el documento de compra adquirió otro derecho que es la de ser poseedora legítima del vehículo y es por ello que a partir de ese momento tiene el derecho de posesión, conjuntamente con el derecho de propiedad, y así lo establece el Código Civil vigente en los artículos 771 y 772.
Continúa y expone que la ciudadana Marlene Arellano adquirió el vehículo objeto de la presente causa por ante una Notaría Pública de Valencia, y en ese momento se configuró su derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, e igualmente se hizo acreedora del derecho de posesión establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil, todo lo cual es aplicable al caso de su representada, quien ha permanecido en posesión del vehículo por más de 7 años sin ningún tipo de interrupción, dado que el mismo no ha sido reclamado por ninguna otra persona, ni está solicitado por ningún organismo policial; en tal sentido el accionante cita para apoyar sus argumentos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Finalmente, señala el apelante que su representada es víctima de buena fe, por tanto tal como lo establecen los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal los Fiscales y los Jueces de la República tienen el deber de proteger y amparar a las víctimas de los daños que se les hubieren causado y la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le está ocasionando a su representada un daño patrimonial irreparable, y es por lo que solicita la entrega del mismo en depósito para de esta manera proteger sus derechos legales y constitucionales que tiene como compradora y víctima de buena fe, ratificando que el vehículo no está solicitado y sería un acto de injusticia que quede en manos del dueño del estacionamiento, ya que el monto a pagar a esta fecha es bastante alto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:
Al folio veintinueve (29) del expediente, se observa certificación de datos de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la empresa DAIMLER CHRYSLER, en el cual se destaca, entre otras cosas, que la Corporación Bermar, C. A., quien presuntamente vendió el vehículo reclamado, actualmente no mantiene relaciones comerciales con el citado concesionario DAIMLER CHYSLER.
Al folio treinta y ocho (38) de la causa corre inserta acta policial de fecha 25-03-03, suscrita por los funcionarios JOSÉ LUIS UZCATEGUI y JOSÉ ARTIGAS, en la cual consta lo siguiente: “…El día Martes 25 de Marzo del (sic) 2003, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de seguridad y orden público, establecimos punto de control en la Carretera Lara Zulia, a la altura del Distribuidor Los Puertos de Altagracia, cuando observamos un vehículo que transitaba por esa misma vía con dirección Maracaibo Cabimas con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO; GRAN CHEROKEE, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: ABG-621, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, a fin de efectuarle revisión de los seriales de identificación, actuación esta amparada según lo tipificado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, éste resultó ser y llamarse ERICK JOSÉ MICHELLE MARTÍNEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 11.104.371, de profesión u oficio comerciante, de 30 años de edad, residenciado en la avenida principal de Mañongo, edificio residencial INESCA, piso N° 3, en Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente se le solicitó la documentación propiedad del vehículo presentando lo siguiente: 1.- Una (01) copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, signado con el N° 3920258. 2.- Una copia fotostática de un acta de revisión de tránsito terrestre de Valencia, Estado Carabobo, signado con el N° 4869. 3.- Una copia fotostática de un documento de compra venta entre los ciudadanos PIER GIAMPAOLO YUNES y MARLENE CELINA ARELLANO PARADA, por la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, signado con el N° CA-02-6579399, una vez observados los documentos de propiedad presentado por el conductor del vehículo se procedió a efectuar la revisión de los seriales de identificación del vehículo observando lo siguiente: 1.-Que el serial de carrocería, se encuentra presuntamente falso, 2.- Que el seria placa body se encuentra presuntamente suplantado, 3.- Que el serial compacto se encuentra presuntamente alterado, observando la anormalidad que presentan los documentos de propiedad y seriales del vehículo, se procedió a la detención preventiva del mencionado automotor junto son su conductor y a trasladarlo a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 33, para realizarle una experticia de reconocimiento por parte de los expertos en materia de vehículo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, oficio N° Zul-7-03-2078, de fecha 25 de Agosto de 2003, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual la Representación Fiscal manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación.
Riela al folio sesenta y seis (66), experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, de fecha 26 de Marzo de 2003, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se determinó lo siguiente:
“Conclusiones
• Que el serial de Carrocería (VIN)………………Falso.
• Que el serial de Seguridad……………………..Falso.
• Que el serial de Compacto……………………..Alterado.
• Que las placas matriculas del vehículo son….Falsas”.
Igualmente, riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del presente expediente, documento original de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos Giampaolo Yunes y Marlene Celina Arellano Parada, en fecha 28 de Noviembre de 2002, el cual fue autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia, Estado Carabobo.
Se evidencia al folio ochenta y dos (82) de la causa, experticia de reconocimiento y avalúo real, efectuada por expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Julio de 2003, en la cual se determinó lo siguiente:
“01.- El serial de carrocería identificado con los caracteres alfanuméricos: 8Y4GZ78YDW1712129, es falso.
02.-Que el serial de seguridad identificado con los caracteres alfanuméricos: 8Y4GZ78YDW1712129, es falso.
03.- La clave de seguridad identificada de la siguiente manera: 712129, es falsa.
Reactivación: Se hizo uso de reactivo, en la zona comprometida de la clave de seguridad, no lográndose el serial original, se deja constancia que la zona que fue activada anteriormente y (sic) no fue protegida…”.
Al folio noventa y cuatro (94) consta experticia de registro de vehículo, efectuada por los funcionarios de Comando Regional No. 33, Destacamento 33, de la Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos, en la cual se determinó que el documento es falso. (Las negrillas son de la Sala).
Se evidencia al folio noventa y cinco (95) certificado de registro de vehículo, de fecha 26 de Marzo de 2002, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Placas: ABG-621, Serial de Carrocería: 8Y4GZ78YDW1712129, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Año: 1998, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, a nombre de Pier Giampaolo, el cual tiene la siguiente coletilla: Copia que expide a solicitud del propietario por extravío del título Nro. 8Y4GZ78YDW1712129-1-1.(Las negrillas son de la Sala).
En fecha 03 de Noviembre de 2003, mediante decisión S-002-03, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó: Negar la solicitud de entrega del vehículo, objeto de la presente controversia, a la ciudadana MARLENE CELINA ARELLANO PARADA, fundamentando su fallo en los siguientes argumentos: “…esta Juzgadora establece que estos elementos son de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, guarda, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, ya que aún cuando el vehículo no es imprescindible para la investigación y exista un documento de compra venta notariado, esto no es suficiente para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicho vehículo, ya que al analizar la experticia no nos indica a que vehículo nos estamos refiriendo ya que la identificación del mismo es indemostrable e indeterminable, así como el hecho de que ningún serial pertenece a dicho vehículo lo que impide verificar si el mismo aparece solicitado o no por algún Cuerpo Policial (sic), y lo que es aún peor, tanto el documento de registro de título del vehículo como las placas del mismo son FALSOS…”.
En fecha 08 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 2C-155-06, ratificó la negativa de entrega de vehículo de fecha 03-11-03, al considerar insuficiente la certificación de datos presentada para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, ya que el mismo no cambia las circunstancias que motivaron la decisión de negativa de entrega anteriormente tomada.
De todo lo anteriormente expuesto concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente, con la documentación aportada no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre el vehículo el reclamante, por lo que en tal sentido resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto esta Alzada no puede avalar la entrega de un vehículo el cual presenta tanto los seriales como las placas falsas, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE CELINA ARELLANO PARADA, contra la decisión N° 2C-155-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 08 de Agosto de 2006, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 452-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.