REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3356-06.
DECISIÓN N° 433-06.
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición propuesta por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-465-06, seguida en contra del acusado WALTER MARENCO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Y Uso Indebido de Arma de Fuego. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa que el Juez Inhibido alega lo siguiente:
“Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL (sic) N° 4M-465-06, seguida al Acusado (sic) WALTER MARENCO GARCÍA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…en virtud de que he tenido conocimiento de que mi legítima cónyuge GLENDA RINCÓN DE HUERTA…y quien se desempeñara como Juez del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día de los hechos 16-05-2001, causa de este juicio acompañó al hermano del occiso RUBÉN MÁRQUEZ SILVA hasta el lugar del suceso y en varias de las gestiones posteriores, tanto de carácter legal relacionadas con la respectiva investigación penal, como las relacionadas con el posterior sepelio del cadáver, hasta el punto de aparecer publicitada en una información televisiva apoyando y abrazando en tan doloroso y difícil momento, al nombrado RUBÉN MÁRQUEZ SILVA, quien para ese entonces prestaba sus servicios como Alguacil en el referido Tribunal ; desarrollándose vínculos de amistad entre mi esposa y el hermano del occiso, circunstancias en principio no percibidas por mi por cuanto casi inmediatamente después de los hechos que determinaron la muerte de JOSEPH DARÍO MÁRQUEZ SILVA, comencé a trabajar en la ciudad de Coro…En efecto en el día de ayer al comentarle a mi esposa sobre el gran volumen de trabajo existente en el Tribunal a mi cargo, y que me había correspondido conocer de varios juicios anulados, al mencionarle el caso en cuestión, me suministró diversas informaciones además de las circunstancias específicas antes señaladas, las cuales en mi opinión pueden racionalmente afectar o influir la necesaria imparcialidad que debe tener todo juzgador para el conocimiento de cualquier asunto sometido a su jurisdicción …”
Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Así mismo, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el Doctor FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-465-06, seguida en contra del acusado WALTER MARENCO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Y Uso Indebido de Arma de Fuego; conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Los Jueces de Apelaciones,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente. Juez de Apelación.
EL Secretario,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 433-06, del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 493-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 1061-06.
EL Secretario,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA