REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3345-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa en fecha 19 de Septiembre de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIRDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO PÁEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.516, en su carácter de defensora del imputado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.494.491, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA VALBUENA.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensora en su escrito que, apela de la decisión N° 2.845-06, dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 2006, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
La defensora comienza su escrito describiendo los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando que: “…esta situación que se presentó entre mi defendido y la Señora (sic) CARMEN VALBUENA, no tiene ningún carácter para ser considerado como delito, por cuanto los objetos (artefactos eléctricos) que tenía mi defendido fueron entregados de manera voluntaria por la Ciudadana CARMEN VALBUENA, es decir, que estos hechos fueron manifestaciones plenas de voluntad y acuerdo entre las partes, por consiguiente estos hechos no generan ningún tipo de delito, por el contrario puede evidenciarse que mi defendido siempre ha actuado de buena fe. De todas las actas se puede evidenciar que no hay fundamentos de hecho ni de derecho para imputarle a mi defendido el delito de Robo Genérico, ni mucho menos haberlo privado de su libertad, por que los hechos tal y cual como sucedieron fueron actos plenos de voluntad y acuerdo entre mi defendido y la Ciudadana CARMEN VALBUENA …” .
Por último, solicita sea admitido el recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho, se anule la decisión N° 2.845-06, y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la libertad plena a su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Comienza su escrito de contestación realizando una breve relación de los hechos y continúa manifestando que: “…del Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2006, se evidencia que el imputado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, fue aprehendido flagrante en su residencia ubicada en el barrio 14 de Julio vía la Concepción, calle 93, con los objetos denunciados por la ciudadana CARMEN LUISA VALBUENA, como los mismos que le fueron despojados el día 27 de Agosto del año en curso cuando, aproximadamente a las 2:00 de la mañana el imputado antes identificado en compañía de otros sujetos aún por identificar se introdujeron en su residencia utilizando la fuerza, para luego sustraer un televisor marca Daewoo de color gris, una nevera de color blanca LG, objetos estos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad…”
Indica que: “…es irrisorio lo manifestado por el imputado ya que la ciudadana CARMEN LUISA VALBUENA no le adeuda dinero alguno al imputado, y en el caso que fuera cierto no tenia derecho a irrumpir en la propiedad de la ciudadana antes mencionada en compañía de otros sujetos aún por identificar quienes portaban un arma blanca (cuchillo) con la cual amenazaron para luego sustraer los artefactos eléctricos bienes estos de primera necesidad, causándole de esta manera una lesión al derecho de propiedad de la víctima tanto material como moral en verse (sic) desprovista de sus bienes, aunado a esto en fecha 01-09-2006, la víctima CARMEN LUISA VALBUENA, compareció por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó su denuncia y manifestó que los familiares del imputado entre ellos su progenitora le ofreció pagarle los daños ocasionados, para que la misma desistiera de la denuncia, observándose igualmente de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA VALBUENA, la conducta dolosa ejecutada por el imputado en despojarla de sus bienes materiales, todo esto lleva al Ministerio Público a precalificarle el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, delito este que excede en su límite máximo de diez (10) años, pena que se le pudiera llegar a imponer…”
Arguye que: “…el Juzgado Sexto de Control DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de evitar la fuga del imputado y asegurar los resultados de la investigación, por lo tanto la decisión N° 2.845-06 de fecha 28-08-06, dictada por el Juzgado de Control la misma esta ajustada a Derecho…”
Por último solicita la representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 28-08-2006.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 27-08-2006, emanada de la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Francisco E. Bustamante, en la cual el funcionario Oficial Segundo JOEL GONZÁLEZ, Placa N° 3093, en compañía del Oficial Segundo KERLIS ATENCIO, Placa N° 0077, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) Siendo las 2:30 horas de la mañana en el momento que me encontraba de servicio de patrullaje rutinario, por las inmediaciones del barrio 1ro de Agosto, fuimos reportados por la central de comunicaciones informando la (sic) OFICIAL SEGUNDO N° 1550, JOEL MARTÍNEZ, que nos ubicáramos en el barrio 14 de Julio, calle 94p, casa 108ª, donde al parecer se estaba cometiendo un robo, inmediatamente me trasladé al sitio y al llegar me entrevisté con la ciudadana CARMEN LUIS VALBUENA, quien nos manifestó que tres personas que ella conocía de nombres 1) RUBÉN GONZÁLEZ, 2) HENRY GONZÁLEZ, y el otro le dicen EL PAPI, los cuales son vecinos del sector, se metieron en su residencia, causaron destrozos y realizaron un robo, nos dio la dirección y nos dirigimos al sitio y al llegar visualizamos a una persona que esta sentado en el frente de la parte de adentro, la cual lo llamamos y le manifestamos la denuncia realizada por la ciudadana CARMEN LUISA VALBUENA, y este me respondió que si tenía los artefactos dentro de su casa posteriormente me invito a entrar lo cual lo hicimos y le saque de la misma un televisor marca Daewoo de color gris, una nevera de color blanca, marca LG, y una bicicleta de color roja por lo que basados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal al referido ciudadano no encontrando ningún objeto de carácter criminalístico, posteriormente procedí a explicarle el motivo de su detención….fue trasladado, hasta al (sic) departamento policial Bustamante, donde fue identificada (sic) como: dijo ser y llamarse: RUBÉN GONZÁLEZ, sin documentación personal, de 32 años de edad, residenciado, EN EL 14 DE Julio calle 93, casa 108A, no quiso aportar más datos filiatorios, quedando en el Departamento el siguiente material: un televisor A color, de 14 pulgadas, marca Daewoo de color gris, serial GT65EQ1371, una nevera de color blanca, marca LG, serial de la unidad N° 536LAQG, y una bicicleta N° 20 de color roja, serial 8504, quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad, para posteriormente ser trasladado hasta la División de Investigaciones Penales. (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde resultó detenido el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ.
Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, los autores GIOVANNI RIONERO LEAL y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ, en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:
“…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitiva, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….
….ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.” (p.261-262)
Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
Con referencia a lo anterior esta Alzada trae a colación a la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, en el que se dejó plasmado lo siguiente:
“…La regulación de las medidas de coerción personal constituyen un indicativo de lo más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad.
Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos”
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
El Código Orgánico Procesal Penal obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, de la misma manera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (p.126)
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Observándose finalmente, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma y que refieren la doctrina y las jurisprudencia anotadas, para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA VALBUENA; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial II, Departamento Policial Francisco E. Bustamante, así como el señalamiento hecho y la denuncia interpuesta por la víctima CARMEN LUISA VALBUENA, inserta al folio (03) de la presente incidencia, cuando relata lo siguiente: “…Resulta que estaba en mi casa durmiendo, y como a las 2 de la mañana, se presentaron tres (tres) (sic) que yo conozco, los cuales son vecinos del sector donde yo vivo y a continuación se nombran 1) REBEN (sic) GONZÁLEZ, 2) HENRY GONZÁLEZ, y otro le dice EL PAPI, todos son hermanos y están residenciado en el barrio 14 de julio vía la concepción, calle93p, no se la nomenclatura correcta pero si exactamente donde viven, estos sujetos le cayeron a golpes la puerta de mi residencia y se metieron, causando destrozos a todos los artículos que se encontraban dentro de mi residencia, yo les rogué para que no me golpearan, posteriormente se retiraron llevándose un televisor marca Daewoo de color gris, una nevera de color blanca, marca LG, varios utensilios del hogar como ollas y otras cosas y una bicicleta de color roja perteneciente a un nieto mío, entonces yo llamé a la policía regional y llegaron, entonces yo le di dirección a los policías de donde ellos viven y se (a) fueron a buscar lo robado por estas personas antes mencionada, después la policía llegó a mi casa otra vez y me trasladaron hasta este Departamento Policial para formular la respectiva Denuncia…”; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, identificado en actas, por otra parte la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
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Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas …” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos .
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y que acompañan el presente recurso de apelación, se evidencia de las mismas que el imputado de autos fue detenido a poco de haber sucedido el hecho punible imputado, con objetos vinculados al delito que se acababa de cometer, recuperándose los bienes de los cuales fue desposeída la víctima en su residencia, por lo que se evidencia que el imputado de autos fue detenido en flagrancia con los elementos mencionados en el acta policial. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIRDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO PÁEZ, en su carácter de defensora del imputado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2006, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN VALBUEN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIRDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO PÁEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.516, en su carácter de defensora del imputado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.494.491, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2006, signada con el N° 2.845-06; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidenta de Sala.
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 435-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,