REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 434-06 CAUSA N° 2Aa.3276-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-08-75, de 31 años de edad, casado, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la cédula de identidad N° 11.235.175, hijo de Norberto Oriz García y de Silvia Martínez de Oriz, residenciado en la esquina de Ferrequina (sic) Platanar, Edificio Roda (sic), piso 5, apartamento 5A, urbanización La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.
RICARDO JOSÉ QUEVEDO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 15-03-79, de 27 años de edad, casado, Militar activo, titular de la cédula de identidad N° 14.880.158, hijo de Antonio José Pírela y de Teodora Josefina Medina Escalona, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar, calle 11, casa N° 136, Araure, Estado Portuguesa.
ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-08-79, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 15.079.778, hijo de Gustavo Castro y de Leonor Moreno, residenciado en el sector San Posesito (sic), Avenida O, calle principal, casa N° 3, al lado del Club Teo Silva, San Cristóbal, Estado Táchira.
RAFAEL JOSÉ CASTELLANO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-12-79, titular de la cédula de identidad N° 15.400.690, de 26 años de edad, casado, funcionario policial, hijo de José Castellano y de María Agustina Graterol, residenciado en la Parroquia Las Cruces, calle principal del barrio Las Palmitas, casa s/n, después del comando de la policía, Guanare, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
DEFENSAS: LEXI CAROLINA ARAUJO, NOIRALITH GONZÁLEZ Defensoras Públicas Primera y Quinta adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el profesional del Derecho HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.934, respectivamente.
VICTIMAS: ÁNGEL ALBERTO ARDILA (occiso) y ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YENNY DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 426, 282 y 415 todos del Código Penal, respectivamente.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Agosto de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENNY DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 26 de Abril de 2006.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Agosto del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alega en el primer motivo de su recurso que con el apoyo de los numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión tomada por el juez en el acto de audiencia preliminar, al considerar que el mismo no debió sobreseer la causa, ni tampoco reponer la misma al estado de imputación Fiscal, en relación a los ciudadanos Sebastián Carlos Oriz y Ricardo Quevedo Medina, toda vez que en su criterio no se violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso, en virtud de que los ciudadanos Sebastián Carlos Oriz y Ricardo Quevedo Medina, en todo momento estuvieron asistidos de su Abogado.
Estima la recurrente que no puede ser interpretado como esencial para el derecho a la defensa, el contar con un defensor letrado que esté juramentado, por tanto los referidos ciudadanos no estaban indefensos al momento de la imputación Fiscal, porque si bien es cierto el Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, no estaba juramentado, no es menos cierto que tal juramentación no es requisito indispensable para la representación en dicha etapa investigativa, citando para reforzar sus alegatos la decisión N° 131, de fecha 24 de Marzo de 2006, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Doctora Luisa Rojas de Isea, así como también explanó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el segundo motivo del escrito recursivo, afirma la Representante de la Vindicta Pública que con apoyo del numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 191 ejusdem, apela del acto de audiencia preliminar, por cuanto el mismo fue realizado sin la presencia de la víctima, ciudadana Alba Marina Bustamante Castro, quien no se encontraba debidamente citada, en virtud de que la citación le fue dejada a quien manifestó ser su mamá, ciudadana GRACIELA CASTRO, sin explicarse los motivos por los cuales no pudo hacerse efectiva la boleta, siendo que el derecho a la defensa no debe entenderse exclusivo del imputado, sino también ampara a la víctima que interviene en el proceso, lo cual deviene de la disposición consagrada en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar este punto la apelante refiere que en el desarrollo de la audiencia preliminar el juez no informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso, consagrado en el artículo 1 del mencionado código.
En el tercer particular de su escrito señala la accionante que apela con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el tribunal no admitió pruebas procesales esenciales para el Ministerio Público, las cuales conllevan a demostrar los hechos imputados, así como tampoco especificó cuáles eran las pruebas que no admitía de la acusación formulada contra los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO y RAFAEL JOSÉ CASTELLANO, sólo se refirió a los numerales, manifestando que las mismas no eran admitidas porque se tratan de comunicaciones varias, no obstante observa esa Representación Fiscal que, no es así, ya que el numeral 14 refiere a la experticia practicada a dos segmentos de plomo, el numeral 15 se refiere al acta de trayectoria balística, el 16 a las fotografías del cadáver, el 17 al acta de defunción, es decir, no está determinado cuales fueron las pruebas no admitidas, lo que trae dudas a esta Representación Fiscal y tal situación incide en el derecho a la defensa.
En el aparte del petitorio, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las Defensoras Públicas Primera y Quinta adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Comienzan dando respuesta al segundo punto del recurso, esgrimiendo que el Ministerio Público manifiesta que la audiencia preliminar se realizó sin la presencia de la víctima al no estar debidamente notificada, situación que en criterio de quienes contestan el recurso, no comporta la realidad de lo acreditado en actas procesales, donde se evidencia que el juzgado de control agotó las vías legales correspondientes, en atención a la debida citación de la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMANTE, para su comparecencia al acto procesal de la audiencia preliminar a celebrarse en la causa penal N° C01-549-01.
De igual manera indican que la Representación Fiscal señala que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, no informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso, siendo ello falso, por cuanto la celebración de la audiencia preliminar, el juez si informó a las partes cuáles eran las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual consta en el acta de audiencia preliminar, levantada en fecha 26 de Abril de 2006, por lo que estiman falsos los alegatos del Ministerio Público con respecto a que se violentó el debido proceso en la audiencia preliminar.
En cuanto al particular tercero del recurso de apelación, manifiestan las defensoras que es importante destacar que se desprende del acta de audiencia preliminar, las pruebas admitidas para ser debatidas en el juicio oral y público, así como también las pruebas inadmitidas por el juzgado de instancia, y es por ello que no comparte las afirmaciones realizadas por la Vindicta Pública, en este punto del escrito recursivo.
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto, al estimar manifiestamente infundados los alegatos planteados por el Ministerio Público.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisado y analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta al primer punto del escrito recursivo, relativo a que el Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, en su carácter de defensor de los ciudadanos Sebastián Carlos Oriz y Ricardo Quevedo Medina, no estaba juramentado al momento de la imputación Fiscal, destacar lo siguiente:
Consta a los folios quinientos noventa y tres (593) al quinientos noventa y cuatro (594), acto de imputación Fiscal del ciudadano Ricardo José Quevedo Medina, celebrado en fecha 27 de Agosto de 2003, en el cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…comparece ante esta Fiscalía del Ministerio Público; previa citación el ciudadano RICARDO JOSÉ QUEVEDO MEDINA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, titular de la cédula de identidad N° 14.880.158, residenciado en la urbanización Villa del Pilar, segunda etapa, calle N° 12, casa N° 136, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; asistido en este acto por el Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, Inpreabogado No. 58.228, defensor privado, residenciado en la urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, N° 115, de la población de Araure, Estado Portuguesa, teléfonos 0414-5579150. 04145563204. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público impone al ciudadano RICARDO JOSÉ QUEVEDO MEDINA de los hechos; así como del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos a lo que tiene (sic) y que se encuentra contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente el hecho se le acusa (sic) en esta Fiscalía, de la forma siguiente…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, consta a los folios quinientos noventa y cinco (595) al quinientos noventa y seis (596) del presente expediente, acto de imputación del ciudadano SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTÍNEZ, celebrado en fecha 27 de Agosto de 2003, en la cual se evidencia lo siguiente: “…comparece ante esta Fiscalía del Ministerio Público; previa citación el ciudadano SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, titular de la cédula de identidad N° 11.232.175, residenciado en la calle N° 2, con avenida 27, casa sin número, en Araure, Estado Portuguesa; asistido en este acto por el Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, Inpreabogado No. 58.228, defensor privado, residenciado en la urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, N° 115, de la población de Araure, Estado Portuguesa, teléfonos 0414-5579150. 04145563204. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público impone al ciudadano RICARDO JOSÉ QUEVEDO MEDINA (sic) de los hechos; así como del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos a lo que tiene (sic) y que se encuentra contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente el hecho se le acusa (sic) en esta Fiscalía, de la forma siguiente…”.(Las negrillas son de la Sala).
Una vez explanadas las anteriores consideraciones, los miembros de esta Alzada realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece en el capitulo VI, en la sección segunda y bajo la denominación “De la Declaración del Imputado”, sección esta que contiene las diversas oportunidades en las cuales puede declarar aquella persona considerada como imputado. Esta misma sección señala la posición de quien considerado imputado declare ante el funcionario del Ministerio Público y, quien siendo imputado por haber sido aprehendido debe presentarse ante el Juez de Control. De ello se deduce que una cosa es la declaración durante la investigación y otra la declaración rendida en el proceso penal seguido en contra de un determinado ciudadano.
En lo referido a la situación profesional del Abogado encontramos que el artículo 4° de la Ley de Abogados ha dejado establecido que:
“Articulo 4°, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez…”
Se evidencia de la lectura de tal artículo que la Ley de abogados ha creado, respecto de las personas naturales y/o jurídicas, una especie de capitis dimunutio para actuar ante los órganos de la administración de justicia, requiriendo para ello la asistencia técnica (letrada) de un profesional del Derecho, ya sea bajo la figura del patrocinio (representación: por poder, nombramiento o designación, según sea el caso) o por la actuación directa del interesado completada su capacidad con la asistencia del abogado. En tal sentido dice Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Penal”. Tomo No.1, Letras “A” y “B”, pag. 390, expresa que:
“Asistencia Jurídica: servicio social que los abogados prestan a los necesitados del patrocinio letrado, con el objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendido en justicia.”
Así, la asistencia legal, es una asesoría técnica, que brinda el profesional del Derecho en un asunto determinado que puede ser de naturaleza extra judicial o procesal, en ambos casos los actos amparados por dicha asesoría técnica y realizados por las partes, adquieren los efectos que la ley determine.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que la actuación de los imputados, en el acto de imputación Fiscal, en el cual estuvieron asistidos por el profesional del Derecho de su confianza, adquiere los efectos que el Código Orgánico Procesal Penal determina, que no es otro que el permitirle a quien ha sido citado por el Órgano Fiscal -como titular de la acción penal- o se ha presentado espontáneamente, pueda tener conocimiento pleno de la imputación que se hace en su contra, acceder a las actuaciones de la investigación penal con la debida asistencia jurídica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el debido proceso desde los actos iniciales de la fase de investigación y ello, no es contrario a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia los requisitos de forma exigidos para ya no la asistencia en actos extrajudiciales, sino, la representación en el proceso penal, a tenor de los establecido en el artículo 137 y 138 ejusdem, que hace referencia al defensor en el proceso penal.
Una interpretación en contrario sería, lesionar no solo los derechos de cualquier persona que resultare imputado y de los principios de inmediación y contradicción del sistema acusatorio, sino que violentaría además la garantía del derecho al trabajo del que gozan todos los venezolanos incluidos los profesionales del Derecho que se encuentra recogido en el artículo 87 de la Carta Magna y que prohíbe textualmente someter la libertad del trabajo a otras restricciones que las que la ley establezca.
En tal sentido, resulta pertinente citar la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, de fecha 11 de Junio de 2003, en la cual sentó el criterio acerca de lo que debe entenderse por representación procesal cuando afirma:
“… observa la Sala que la representación procesal puede definirse como la relación jurídica, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como plantea el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil: “… a seguir el juicio en todas sus instancias…”. Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación.
De lo anterior se deduce claramente lo que es la asistencia y lo que es la representación en juicio y no puede en criterio de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, exigírsele a quien resulte citado o se presente espontáneamente ante el Ministerio Público, la designación y juramentación de un defensor como su representante en el proceso, proceso éste que independientemente de la posición asumida respecto del momento en que se inicia tiene tres fases pero en la fase de investigación hay dos aspectos: Uno de carácter administrativo ante la Fiscalía del Ministerio Público y otro jurisdiccional una vez presentado como fuere el imputado ante el juez de control, y es en ese momento ante el juez donde el legislador exige la representación del defensor con las formalidades del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el sistema acusatorio venezolano, es un sistema principista, en el sentido de que debe atenderse en primer lugar, cuando en la normativa legal no aparezca establecida una determinada situación o ella sea imprecisa, a los principios generales que lo informan; en tal sentido uno de esos principios son los de inmediación y contradicción y ello significa que el juez sólo valorará como elementos de pruebas, aquellos que sean rendidos ante el juez y los que hayan sido controvertidos por las partes, de manera tal que en criterio de quienes aquí deciden, no puede entenderse que la declaración rendida ante el Ministerio Público requiera de la misma formalidad y exigencia a la que hace referencia el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ello sea el fundamento de la modalidad de exigir la designación y juramentación de Abogado para que lo asista en su declaración, ya que tal declaración o entrevista no puede tomarse en cuenta o valorarse en caso de pasar a la etapa jurisdiccional del proceso en cualquiera de sus fases. En efecto, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ello subvertiría todo el orden procesal y entrabaría la buena marcha de una investigación y congestionaría la función del juez de control, amén de violentar la propia disposición constitucional del Artículo 257 en la cual se establece entre otras cosas que:
“…las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites que adoptarán un procedimiento breve oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Entienden los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que esa exigencia, en esta etapa administrativa de la investigación, constituye una formalidad no esencial, que entraba la buena administración de justicia, el ejercicio profesional de la Abogacía, el derecho a la defensa como corolario del debido proceso, por tanto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este primer punto del escrito recursivo, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE
Aún cuando esta Sala ha declarado CON LUGAR la denuncia ut supra señalada, procede de seguidas a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos señalados en el escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en virtud del conocimiento que este Tribunal Colegiado tiene de la sentencia N° 222 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el expediente N° C020349, la cual refiere la obligación de las Cortes de Apelaciones de pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuestos por el apelante.
Así se tiene con respecto al segundo punto esgrimido por la Representante de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, relativo a que la audiencia preliminar se llevó a efecto sin la presencia de la víctima, quien no fue debidamente notificada de la celebración del mencionado acto; los integrantes de esta Alzada, observan que al folio quinientos veintidós (522) de la causa, consta resulta de boleta de notificación, en la cual el Alguacil exponente manifestó que en fecha 07 de Abril de 2006, se hizo efectiva la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alba Marina Castro, y que la misma fue recibida por la progenitora de la mencionada ciudadana, por lo que en este caso se siguió con el procedimiento pautado en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia…”; adicionalmente acotan los miembros de esta Sala, que no obstante la incomparecencia de la víctima a la celebración de la audiencia preliminar, se contó con la presencia del Ministerio Público, quien es el encargado de garantizar la defensa de la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO, por tanto no se violentó en el caso bajo estudio el derecho a la defensa de la víctima, así como tampoco se transgredió el debido proceso.
En este mismo punto del escrito recursivo, plantea la accionante que no se informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no obstante del análisis del acta de audiencia preliminar, se desprende al folio quinientos veintiséis (526) que el juez A quo manifestó lo siguiente: “… Así mismo, se advierte a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, contenida (sic) en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente…”, por tanto los integrantes de este Cuerpo Colegiado no comparten la afirmación realizada por la Representación Fiscal en su escrito recursivo.
Por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones este particular segundo del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer motivo explanado por la Representante de la Vindicta Pública en el escrito de apelación, el cual se encuentra referido a la inadmisibilidad de algunos medios probatorios, los cuales estima indispensables para dilucidar el caso examinado, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran que dado que se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, no resulta pertinente efectuar pronunciamiento alguno en tal sentido, dado que este punto será dilucidado con el nuevo juez a quien le corresponda el conocimiento de la causa. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto en el primer punto del escrito recursivo, este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado CON LUGAR la apelación Interpuesta por la Abogada YENNY DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación Interpuesta por la Abogada YENNY DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 434-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.