REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3365-06.

DECISIÓN N° 450-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición propuesta por el DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-313-06, contentiva de la acción interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO contra la Dra. NEILA BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por la presunta omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa que el Juez Inhibido alega lo siguiente:

“…Me excuso de conocer de la presente causa contentiva de la inhibición hecha por parte de la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano DARÍO ECHETO, en contra de la DRA. NEILA BERBECI FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, por Omisión, Negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que el ciudadano DARÍO ECHETO ha presentado diversas denuncias realizadas en mi contra; por considerar que es menester inhibirme de conocer de causas que impliquen la interposición del precitado ciudadano, siendo que esta situación constituye un hecho público y notorio en este Circuito Judicial Penal …”.

De lo antes transcrito se observa, que el mencionado Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, establece de manera equívoca en su escrito de incidencia que se inhibe de conocer la causa contentiva de la Inhibición realizada por parte de la Juez Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuando en realidad debió señalar que se inhibía de la causa contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO en contra de la ciudadana Fiscal antes identificada, por cuanto el mismo no tiene facultad para resolver las inhibiciones propuestas por Jueces de su misma jerarquía, razón por la cual, esta Sala insta al mencionado Juez a evitar en lo sucesivo incurrir nuevamente en dicho error material, y en virtud de que de las actas se evidencia claramente que la intención del mismo ha sido inhibirse de la causa en la que aparece como parte el ciudadano DARÍO ECHETO, además de ser un hecho público y notorio, este Cuerpo Colegiado entra a decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido resulta necesario expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Así mismo, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el Doctor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-313-06, contentiva de la acción interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO contra la Dra. NEILA BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por la presunta omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.



Los Jueces de Apelaciones,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente. Juez de Apelación.




EL Secretario,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 450-06 del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 504, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 1117-06.




EL Secretario,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.